Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 593/2020-RA
Fecha: 30 de noviembre de 2020
Expediente: LP-93-20-S
Partes: Gloria Jetrudiz Chuquimia Vda. de Coaquira por sí y en representación de Landy Leonor, Nicolás Vicente y Carlos Vidal todos Coaquira Chuquimia c/ Liliana Villca Marca.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 161 a 172, interpuesto por Liliana Villca Marca contra el Auto de Vista Nº S-120/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 146 a 148, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria seguido por Gloria Jetrudiz Chuquimia Vda. de Coaquira por si y en representación de Landy Leonor, Nicolás Vicente y Carlos Vidal todos Coaquira Chuquimia contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 177 a 179 vta.; el Auto de Concesión de 23 de octubre de 2020, cursante a fs. 180; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 26 a 28, subsanada de fs. 33 a 34 de obrados, Gloria Jetrudiz Chuquimia Vda. de Coaquira por sí y en representación de Landy Leonor, Nicolás Vicente y Carlos Vidal todos Coaquira Chuquimia iniciaron proceso ordinario de acción reivindicatoria; contra Lidia Villca Marca, quien una vez citada mediante memorial cursante de fs. 39 a 41 contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 159/2018 de 10 de mayo, cursante de fs. 92 a 94, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial N° 10 de la Ciudad de El Alto, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Liliana Villca Marca mediante memorial cursante de fs. 122 a 123 vta. de obrados; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-120/2020 de 21 de febrero cursante de fs. 146 a 148, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación Liliana Villca Marca, según memorial cursante de fs. 161 a 172, recurso que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-120/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 146 a 148, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre acción reivindicatoria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 149, se observa que la recurrente fue notificada el 17 de septiembre de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 29 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 161; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 120/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 146 a 148, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Liliana Villca Marca en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa:
Que el Juez A quo, así como el Tribunal de Alzada no se pronunciaron ni tomaron en cuenta lo establecido en el art. 111 del Código Procesal Civil, dado que de oficio el Juez debió haber requerido la remisión de la documentación señalada, para que la demanda reconvencional no sea desestimada, aspecto que al no haber sido considerada por el Tribunal de Alzada se vulneró el principio de la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la Constitución Política del Estado.
Que el auto de vista soslayó pronunciarse sobre el instituto jurídico de la acumulación y sobre la petición concreta de la recurrente respecto a la acumulación de la causa de usucapión, dado que mediante memorial cursante a fs. 83 vta. se pidió se acumule dicho proceso que se estaba tramitando en el Juzgado 1° Público Civil y Comercial, sin embargo las autoridades jurisdiccionales no tomaron en cuenta este aspecto, vulnerando como consecuencia el art. 24 y 178 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la seguridad jurídica de la demandada.
Que le juez de primera instancia observó la demanda reconvencional privando a la recurrente a la valoración de la prueba de la pretensión de usucapión toda vez que realizó construcciones y mejoras en la propiedad motivo de Litis, por lo tanto el auto de vista no consideró la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 12/2012 de 6 de febrero que dispone la integración a la Litis de todo los demandantes y demandados por lo que el tribunal de alzada al no aplicar dicha doctrina vulneró el art. 172.I de la Constitución Política del Estado, por lo que ambas causas debieron resolverse en una sola sentencia y así ambas causas adquirir cosa juzgada.
Fundamentos por los cuales solicita se emita un auto supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 161 a 172, interpuesto por Liliana Villca Marca contra el Auto de Vista Nº S-120/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 146 a 148, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.