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TSJ

AS/0593/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 593/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : La Paz 74/2021

Parte acusadora : Ministerio Público, Angélica Mendoza Espinoza

y German Marco Mendoza Espinoza

Parte imputada : María Dionicia Mamani Balboa, Hermógenes Mamani Balboa

y Raphael Kostadin Fuertes Ruiz

Delito : Falsedad Ideológica

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 23 de marzo de 2021 y el 16 de abril de 2021, cursantes de f. 2693 a 2695 vta. y 2696 a 2702, respectivamente, Angélica Mendoza Espinoza y Raphael Kostadin Fuertes Rute, interponen recursos de casación impugnando el auto de vista Nº 11/2021 de 17 febrero de 2021, de fs. 2672 a 2681, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Angélica Mendoza Espinoza y German Marco Mendoza Espinoza contra Maria Dionicia Mamani Balboa, Hermogenes Mamani Balboa y Raphael Kostadin Fuertes Ruiz, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia N° 54/2020 de 18 de febrero (fs. 2539 a 2566), el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto, declaró a María Dionicia Mamani Balboa y Hermógenes Mamani Balboa culpables del delito de Falsedad Ideológica en el art. 199 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de privación de libertad a cumplir en el caso de María Dionicia Mamani Balboa en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y Hermógenes Mamani Balboa en el Penal de San Pedro ubicados ambos en la ciudad de La Paz.

Contra la mencionada Sentencia, María Dionicia Mamani Balboa, Hermógenes Mamani Balboa formularon recursos de apelación restringida (fs. 2571 a 2582 y 2584 y 2585 vta., respectivamente), que fue resuelto por Auto de Vista Nº 11/2021 de 17 de febrero de 2021 (fs. 2672 a 2681), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado por Dionicia Mamani Balboa admisible e improcedente el recurso planteado por Hermógenes Mamani Balboa, anulando la Sentencia Nº 54/2020 de 18 de febrero, determinando la reposición del juicio por otro Tribunal; por otra parte a través de memorial de 16 de marzo de 2021 Raphael Kostadin Fuertes Ruiz, solicita la complementación y explicación, resuelto por el Auto de Vista complementario de (fs. 2686) el 18 de marzo de 2021 declarando no na lugar la solicitud.

Mediante diligencias de fs. 2682 vta., a 2683 y de fs. 2697 a 2698, los recurrentes fueron notificados con el Auto de vista Nº 11/2021 y Auto Complementario respectivamente; de modo qué Angélica Mendoza Espinoza y Raphael Kostadin Fuertes Ruiz, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Angélica Mendoza Espinoza y German Marco Mendoza Espinoza
Demandado
María Dionicia Mamani Balboa, Hermógenes Mamani Balboa y Raphael Kostadin Fuertes Ruiz
Proceso
Falsedad Ideológica
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0593/2021-RAFuente oficial