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AS/0593/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Prescripción

El recurrente refirió que al haberse el sujeto pasivo registrado ante el SIN el 12 de julio de 2011, resultó aplicable el art. 59-II del CTB-2003, ampliando el plazo de prescripción tributaria a 7 años, cuando lo correcto era aplicar el plazo de 4 años, de esa manera existió una indebida aplicación ...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 593

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente : 333/2021-CT

Demandante : Julio Méndez García

Demandado : Servicio de Impuestos Nacionales - SIN Distrital

Cochabamba

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Cochabamba

Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 172 a 174, interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Agapo Ferrufino Sánchez; y de fs. 178 a 180 interpuesto por el demandante Julio Méndez García; ambos contra el Auto de Vista N° 030/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 161 a 167, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Julio Méndez García, contra el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Cochabamba, el Auto 7 de mayo cursante de fs. 193 por el que se concedió ambos recursos; el Auto de 16 de junio de 2021 de fs. 201, por el que se admitieron ambos recursos, los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia N° 25/2019.

Presentado el proceso contencioso tributario por el demandante Julio Méndez García, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 1, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió al Sentencia N° 25/2019 de 30 de septiembre, que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Julio Méndez García, declarando la Prescripción de las facultades de controlar, investigar, verificar y fiscalizar el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones de las obligaciones tributarias que corresponden a las transacciones efectuadas por Julio Méndez García, en los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de la gestión 2011, manteniendo firme y subsistente la determinación sobre los impuestos: Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones e Impuesto sobre las Utilidades a las Empresas del periodo diciembre de la gestión 2011, consecuentemente, revocó en parte la Resolución determinativa N° 171730000135 de 20 de marzo de 2017.

Auto de Vista Nº 030/2020 de 30 de septiembre.

Contra la referida sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación de fs. 136 a 137, así como la entidad demandada interpuso recurso de apelación de fs. 141 a 147; que fueron concedidos a fs. 156; en ese contexto la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 030/2020 de 30 de septiembre, de fs. 161 a 167, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia impugnada; declarando prescritas las facultades de controlar, investigar, determinar y fiscalizar el IVA e IT de los periodos Julio a Noviembre de la gestión 2011, manteniendo firme y subsistente los demás periodos por concepto de IVA, IT e IUE, establecido en la RD N° 171730000135 de 20 de marzo de 2017.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación del SIN Cochabamba de fs. 172 a 174.

Contra el indicado Auto de Vista la entidad demandada, promovió recurso de casación, alegando:

1.- Que se incurrió en incongruencia externa y errónea aplicación del art. 59 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (CBT-2013), porque sin la debida motivación y fundamentación, pese a ser un hecho relevante y controvertido; decidió no aplicar al caso las Leyes N° 291, 317 y 812 que modifican el cómputo de la prescripción contenido en el art. 59 del CTB-2013.

2.- Argumentó que las modificaciones que se realizan al art. 59-I de CTB-2013, por las Leyes N° 291, 317 y 812 son aplicables al caso; porque a la fecha de notificación con la Orden de Fiscalización 149901000082, se encontraba en vigencia la Ley N° 317 y 812, resultando no estar prescritos los periodos julio a diciembre de 2011.

Petitorio.

Solicitó se resuelva el recurso y se emita resolución que case parcialmente el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto la decisión de declarar prescritos, los periodos de julio a noviembre de 2011.

Contestación.

El demandante contestó el recurso de casación de fs. 172 a 174, señalando que debe declararse improcedente el recurso, porque no se cumplió con la carga argumentativa de señalar si el planteamiento es en el fondo o en la forma y de qué manera se produjo la violación o error y cómo debería procederse en casación.

En el fondo, sostiene que se aplicó correctamente el art. 150 del CTB-2003 y art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), al disponer que se aplique al caso la Ley más favorable en modo retroactivo según la jurisprudencia que cita la resolución impugnada y que en definitiva aplicó el plazo de 4 años para la prescripción.

Recurso de casación del demandante Julio Méndez García de fs. 178 a 180.

Contra el indicado Auto de Vista el demandante, promovió recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando:

1.- Casación en la forma: Indicó que si bien se mencionó los argumentos de descargo presentados por el sujeto pasivo; en la página 22 de la Resolución Determinativa (RD), ésta omitió desarrollar las razones legales y/o técnicas que motivan la invalidez de los descargos presentados por el sujeto pasivo, lo que justifica anular obrados hasta esa etapa para subsanar el error.

2.- Casación en el fondo: Refirió que al haberse el sujeto pasivo registrado ante el SIN el 12 de julio de 2011, resultó aplicable el art. 59-II del CTB-2003, ampliando el plazo de prescripción tributaria a 7 años, cuando lo correcto era aplicar el plazo de 4 años, de esa manera existió una indebida aplicación de la norma; sin considerar que la Ley N° 812 en su artículo 2, parágrafo II, modificó, los parágrafos I y II del art. 59 del CTB-2003, refiriendo el segundo parágrafo que, en caso de no inscribirse en los registros pertinentes, la prescripción se ampliará en dos años; ante ello, lo que correspondía era que se aplique retroactivamente esa modificación en apoyo de los arts. 123 de la CPE y el art. 150 del CTB-2003, lo que obliga a declarar prescritas las obligaciones tributarias de los periodos enero a junio de 2011.

Petitorio.

Solicitó se resuelva el recurso y se emita resolución que alternativamente, anule obrados hasta que se emita nueva Resolución Determinativa que fundamente debidamente sobre los descargos que presentó el sujeto pasivo de la obligación tributaria; o en su caso, case parcialmente el Auto de Vista recurrido, declarando prescrita la obligación tributaria y sin efecto la deuda tributaria determinada por el SIN.

Contestación.

La entidad demandada contestó el recurso de casación de fs. 178 a 180, señalando que debe declararse improcedente el recurso porque no se cumplió con los requisitos del art. 274 del CPC-2013.

En el fondo, sostuvo que recién en casación el demandante puso en discusión el argumento de prescripción menor a dos años, solicitando no se obre extra o ultra petita, fallando en congruencia.

Admisión.

Concedidos los recursos por Auto 7 de mayo de 2021, de fs. 193, este Tribunal por Auto de 16 de junio de 2021 de fs. 201, admitió los recursos de casación, que se pasan a resolver:

III. DOCTRINA Y LEGISLACIÓN APLICABLE AL CASO.

La prescripción es un instituto jurídico por el cual, el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho; permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de otros derechos; por esta razón, existen dos tipos de prescripción: la extintiva y la adquisitiva; siendo la prescripción extintiva o liberatoria, por la cuál, se extingue por el paso del tiempo, la exigencia de un derecho, ante la inactividad o falta de acción para reclamarlo.

Esta inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, no se trata de una verdadera liberación de la obligación; porque esta subsiste; sino que, se priva el ejercer acciones para la exigencia de esta obligación; pudiendo a voluntad cumplir con la obligación el acreedor de la misma.

En ese contexto, resulta pertinente referir que la prescripción ha sido conceptualizada en la doctrina por diferentes autores, como una forma de extinción del crédito fiscal por el transcurso del tiempo, encontrándose entre ellos Gonzalo Cárdenas Castillo; que como se refirió en la Sentencia N° 28 de 24 de abril de 2017, emitida por esta Sala que señaló: “La prescripción es un instituto de primer orden, porque tiende a extinguir acciones unidas al ejercicio de derechos o a consolidarlos, por el transcurso del tiempo. Sus efectos serán extintivos o adquisitivos, provocando que el titular de un derecho que no lo ejerce, pierda su titularidad, o más bien, quien lo ejerce sin ser su verdadero titular, o adquiera o lo perfeccione…”; así también, José María Martín, en su obra “Derecho Tributario General”, señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la de la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…”.

En el ámbito de la relación jurídico tributaria, el efecto es exclusivamente de orden extintivo, constituyéndose en una sanción para el titular de la acción de cobranza del tributo; es decir, del sujeto activo, cuya inactividad respecto a su indeterminación, va a terminar por favorecer al sujeto pasivo de la obligación, liberándolo de demostrar su pago; de lo que se colige que, la institución jurídica de la prescripción en el ámbito tributario tiene características propias, porque no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria; sino que, constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado; pues, aun cuando la Administración Tributaria hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos, cuando por el transcurso del tiempo previsto en la norma, ante una inactividad, estas obligaciones han prescrito, constituyendo en sí, un instrumento de seguridad jurídica y de tranquilidad social, puesto que de otro modo, la Administración Tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos en todo tiempo.

Estos aspectos tienen íntima relación con el principio de la seguridad jurídica, acogido en el art. 178-I de la CPE, que se sustenta en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público.

El Estado, como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en sociedad, no sólo establece (o debe establecer) las disposiciones legales a seguir; sino que, en un sentido más amplio tiene la obligación de crear un ámbito general de "seguridad jurídica" al ejercer el poder político, jurídico y legislativo.

La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado, de modo que ella (su persona), sus bienes y sus derechos no serán violentados arbitrariamente o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, mediante la protección judicial y la reparación de los mismos.

Son principios derivados de la seguridad jurídica la irretroactividad de la Ley, la tipificación legal de los delitos y las penas, las garantías constitucionales, la cosa juzgada, la caducidad de las acciones, la prescripción y la irretroactividad de la Ley, en definitiva, todo lo que supone la certeza del derecho como valor o atributo esencial del Estado de Derecho.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a los argumentos señalados por los recurrentes, se tiene:

Recurso de casación en la forma formulada por el demandante:

Para la procedencia de la casación en la forma, debe incurrirse a decir del art. 271-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), en infracción o errónea aplicación de normas adjetivas cuyo incumplimiento genera lesión esencial a las garantías del debido proceso.

En el caso presente, el demandante cuestionó como infracción in procedendo, que si bien en la resolución Determinativa, se hizo mención de los argumentos de descargo presentados por el sujeto pasivo, en la página 22 de tal documento, se omitió desarrollar las razones legales y/o técnicas que motivan la invalidez de los descargos presentados por el sujeto pasivo, circunstancia que en su criterio, justifica anular obrados hasta esa etapa, con el propósito de subsanar ese error.

Sin embargo, no señala cuál la norma del procedimiento de determinación de la deuda tributaria hubiese sido infringida o aplicada erróneamente y de qué manera tiene ésta infracción, incidencia esencial sobre la garantía del debido proceso, porque se constata que lo reclamado, no tiene contenido procedimental; sino por el contrario, se concretiza en la aplicación de la Ley sustantiva, que es causal de casación en el fondo y no así en la forma; es así que consta a fs. 22 que se refieren las razones interpretativas de la instancia administrativa, por las cuales considera el instituto de la prescripción, que ante el fallo de primera instancia, fue apelado por el demandante y mereció resolución en el Auto de Vista impugnado que igualmente fue objeto de casación en el fondo, razón por la que, no es posible bifurcar el mismo motivo de impugnación en este caso por la forma, cuando el contenido de lo observado será resuelto y corresponde ser tratado en el fondo.

Recursos de casación en el fondo, formulado por el demandante y la entidad demandada:

Ambos recursos cuestionan la aplicación indebida de las reglas de prescripción tributaria; que por practicidad obliga a la resolución en conjunto de ambos recursos, aspecto que se justifica por las características propias de la infracción tributaria y los periodos cuestionados, como se detallará a continuación:

Para verificar si existió una correcta interpretación y/o aplicación normativa, respecto del plazo y cómputo de la prescripción asumida en el Auto de Vista recurrido y que fue cuestionado por la entidad recurrente y el demandante; debe tenerse presente como requisito primordial el elemento “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

Para ello, previamente debemos establecer que “el Derecho Tributario tiene dos grandes gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); el primero, conforme señala Alfredo Benítez Rivas, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente al producirse el hecho generador del tributo, así por ejemplo pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción (Alfredo Benítez, Derecho Tributario, págs. 70 y 71); es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal. En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: i) El principio del “tempus comici delicti” (aplicar norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito), y; ii) El principio “tempus regis actum” (norma aplicable es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento), de modo que si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, y considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material, corresponde aplicarse la norma vigente al momento en que el plazo de vencimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido; criterio concordante con el principio y garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE” (las negrillas fueron añadidas), así fue entendido en la Sentencia 52 de 28 de junio de 2016, emitida por la Sala Plena de este Tribunal, como también en el AS Nº 54 de 3 de agosto de 2020 emitido por esta Sala.

Es así que, en la aplicación general de la prescripción en materia tributaria, el principio del tempus comici delicti, la normativa aplicable dentro el presente caso es la vigente al momento de la generación de la obligación, no pudiendo aplicarse la normativa que entró en vigencia posteriormente; limitantes que además están establecidas, en el art. 123 de la CPE y art. 150 del CTB-2003; porque por regla general, las Leyes no tendrán efecto retroactivo (irretroactividad), salvo aquellas de supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; considerando además que la prescripción es un instrumento de Seguridad Jurídica, de paz y tranquilidad social, como ya fue establecido en el Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Según la entidad recurrente, se incurrió en incongruencia externa y errónea aplicación del art. 59 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (CBT-2013), porque sin la debida motivación y fundamentación, pese a ser un hecho relevante y controvertido; se decidió no aplicar al caso las Leyes N° 291, 317 y 812, que modificaron el cómputo de la prescripción contenido en el art. 59-I del CTB-2013, añadió además, que a la fecha de notificación con la Orden de Fiscalización 149901000082, se encontraba en vigencia las Leyes N° 317 y 812, resultando no estar prescritos los periodos julio a noviembre de 2011.

Por su parte, el demandante sostuvo que al haberse como sujeto pasivo registrado ante el SIN el 12 de julio de 2011, resultó aplicable el art. 59-II del CTB-2003, pero modificado por la Ley N° 812; de esa manera, alegó que existió una indebida aplicación de la norma; sin considerar que la Ley N° 812 en su artículo 2, parágrafo II, modificó, los parágrafos I y II del art. 59 del CTB-2003, refiriendo el segundo parágrafo que, en caso de no inscribirse en los registros pertinentes, la prescripción se ampliará en dos años; ante ello, lo que correspondía era que se aplique retroactivamente esa modificación en apoyo de los arts. 123 de la CPE y el art. 150 del CTB-2003, aspecto que obliga a declarar prescritas las obligaciones tributarias de los periodos enero a junio de 2011.

A fin de considerar el fondo de ambos cuestionamientos, corresponde tenerse presente que el art. 59 del CTB-2003 (sin modificaciones) regula tres posibilidades de prescripción para hechos distintos entre sí; interesándonos en este caso los parágrafos I y II; en el primer caso sobre los periodos de julio a noviembre de 2011; y en el segundo sobre los periodos de enero a junio de 2011, en ambos casos el tratamiento de la prescripción resulta distinto.

Por razones de prelación temporal de los periodos determinados, se tratará inicialmente los meses de enero a junio de 2011, sobre los cuales, según la Resolución Determinativa no existió inscripción del sujeto pasivo como contribuyente; puesto que su alta con el NIT, recién se activó el 12 de julio de 2011; razón por la que esta infracción y su relación con la prescripción, orienta a la aplicación al caso del parágrafo II del art. 59 del CTB-2003, sin las modificaciones de las Leyes N° 291 y 317, en el primer caso porque resulta intrascendente su aplicación, porque el resultado no varía; porque aplicando tanto el art. 59-II de la Ley N° 2492 o su modificación introducida por la Ley N° 291, el resultado del plazo de prescripción es el mismo, con la Ley sin modificaciones es de 7 años y con la modificación de la Ley N° 291, también de 7 años; puesto que esta norma al modificar el parágrafo II aplicando en vinculación al art. 150 del CTB-2003, indica: “Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes…”.

Si se toma en cuenta que la modificación al parágrafo I mantiene la prescripción para la gestión 2012 en 4 años, resulta que en ambas posibilidades el plazo para la prescripción por esta contravención es de 7 años y en ninguna de las posibilidades, se suprime o limita la aplicación del art. 62-I del CTB-2003, que regula la suspensión del plazo de la prescripción, en 6 meses cuando se notifica con el inicio de la fiscalización respectiva; de tal manera que en ambos casos, habiendo operado la interrupción por la notificación con la orden de fiscalización N° 14990100082, el 13 de noviembre de 2015, el plazo de la prescripción de 7 años, en los hechos se dilató, debido a esta suspensión prevista por Ley, que será analizado más adelante.

La Ley N° 212 de 1 de julio de 2016, al modificar el parágrafo II del art. 59 del CTB-2003, debe aplicarse retroactivamente a este caso por aplicación del art. 150 del CTB-2003; porque a la fecha de su vigencia (Ley N° 812) aún no había operado la prescripción de 7 años, que establecía la anterior normativa, consiguientemente, el plazo de prescripción de 4 años que prevé el parágrafo I del art. 59 del CTB-2003, al que se adicionan los 2 años del parágrafo II de esta norma, hacen que el término de la prescripción se reduzca a 6 años, sobre el cual, debe considerarse la suspensión de 6 meses que se dio en el presente caso.

Así entonces, considerando lo previsto en el art. 60-I del CTB-2003, el plazo de 6 años, para la prescripción de los periodos de enero a junio de 2011, comenzaron a computarse desde el 01/01/2012 y vencieron el 31 de diciembre de 2017; empero con la suspensión del término de la prescripción, emergente de la notificación de la orden de fiscalización N° 14990100082 en fecha 13 de noviembre de 2015, la prescripción recién debió operar el 30 de junio de 2018; sin embargo, como la RD de fs. 1 a 26 fue notificada personalmente al sujeto pasivo el 31 de marzo de 2017, como consta a fs. 26 vta., resulta que tal diligencia interrumpió el término de la prescripción dentro de plazo, no estando por tanto prescritos los periodos de enero a junio de 2011 por la contravención del sujeto pasivo del art. 59-II del CTB-2003 por los conceptos de IVA y IT.

En lo que respecta a los periodos del julio a diciembre de 2011, al existir desde esa fecha inscripción como contribuyente, para efectos de la prescripción únicamente aplica al caso el art. 59-I del CTB-2003; que prevé un plazo de 4 años para la prescripción, porque la Ley N° 291 al modificar esta norma, mantuvo el plazo de 4 años para la gestión fiscalizada, y la Ley N° 317 no modificó este artículo, no siendo por efecto del art. 123 de la CPE y el art. 150 del CTB-2003, aplicable la modificación de la Ley N° 812 porque ésta no opera retroactivamente al establecer periodos de prescripción más altos que las anteriores normas.

Debido a lo expresado, para el periodo de julio a noviembre de 2011, el plazo de 4 años comienza a computarse por efecto del art. 60-I del CTB-2003, desde el 01 de enero de 2012, venciendo el 31 de diciembre de 2015, sin embargo, por efecto de la suspensión prevista en el art. 62-I del CTB-2003, en relación a la notificación con la orden de fiscalización N° 14990100082 de fecha 13 de noviembre de 2015, el plazo para prescribir se cumplió el 30 de junio de 2016; y al haber sido notificado el sujeto pasivo con la RD de fs. 1 a 26 en fecha 31 de marzo de 2017, resulta que efectivamente, esa notificación, no tuvo el efecto de interrupción del art. 61 inc. a) del CTB-2003, porque a esa fecha, el plazo de la prescripción de 4 años en lo relativo al IVA e IT, ya se había consolidado.

En lo atinente al periodo de diciembre de 2011, la prescripción de 4 años se consolida el 31 de diciembre de 2016, sin embargo, debido a la suspensión del término previsto por el art. 62-I del CTB-2003, el plazo para prescribir operó el 30 de junio de 2017 y al constar a fs. 26 vta., que se notificó con la RD el 31 de marzo de 2017, resulta que este periodo no está prescrito, porque se interrumpió el término de la prescripción dentro de plazo, de conformidad al art. 61 inc. a) del CTB-2003.

Conclusión.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de apelación aunque con fundamentos distintos en parte, no incurrió en la vulneración e infracciones acusadas en ambos recursos de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley Nº 2492 y 297 de la Ley Nº 1340.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 172 a 174 y de fs. 178 a 180, interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Agapo Ferrufino Sánchez y el demandante Julio Méndez García; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 030 de 30 de septiembre, de fs. 161 a 167, emitido por la Sala Primera Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años

Datos del proceso

Demandante
Julio Méndez García
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales - SIN Distrital Cochabamba
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo 54 de 3 de agosto de 2020 Artículo 59 – II y 150 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia8 de noviembre de 2021AS/0593/2021Fuente oficial