Volver a sentencias
TSJ

AS/0593/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024Civil
Proceso
Resolución de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 593/2024-RA

Sucre: 12 de junio de 2024

Expediente: LP-93-24-S

Partes: Guido Beltrán Choque c/ Ernesto Villarroel Carrizales y Guilherme Tortato Villarroel.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 226, interpuesto por Guilherme Tortato Villarroel por sí y en representación de Ernesto Villarroel Carrizales, contra el Auto de Vista N° 158/2024 de 20 de marzo, cursante de fs. 215 a 219 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido a instancia de Guido Beltrán Choque contra los recurrentes, el memorial de contestación de 228 a 230 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 09 de mayo de 2024 a fs. 231; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Guido Beltrán Choque, por memorial de demanda cursante de fs. 10 a 12 vta., subsanado por escritos de fs. 17 a 19 vta., y 22 y vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato; pretensión que fue interpuesta contra Ernesto Villarroel Carrizales y Guilherme Tortato Villarroel, quienes una vez citados, por escrito que sale de fs. 29 a fs. 34 contestaron de forma negativa y reconvinieron por resolución de contrato por incumplimiento voluntario. Con esos antecedentes y tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 097/2023, de 24 de febrero, que cursa de fs. 155 a 159 vta., declarando: a) IMPROBADA la demanda principal, y b) PROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato. En consecuencia, declaró resuelto el contrato preliminar de compraventa de bien inmueble de 03 de octubre 2016 y dispuso que la parte demandada reconvencionista restituya la suma de $us. 50.000 más Bs. 128.000 a la parte demandante, deduciendo de aquella suma el 5% de la mencionada totalidad por concepto de daños y perjuicios convencionales, sin costas ni costos, bajo alternativa de Ley con las formalidades de rigor.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Guilherme Tortato Villarroel por sí y en representación de Ernesto Villarroel Carrizales, por memorial de fs. 161 a 164, y Guido Beltrán Choque, mediante escrito de fs. 166 a 169 vta., interpusieran recurso de apelación.

De esta manera, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 158/2024, de 20 de marzo, que cursa de fs. 215 a 219 vta., por el que REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia apelada. En consecuencia declaró: a) PROBADA EN PARTE la demanda principal interpuesta por Guido Beltrán Choque respecto a la resolución de contrato de 03 de octubre de 2016 por incumplimiento voluntario, e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios contenido en la cláusula décima del contrato de 03 de octubre de 2016; b) PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional interpuesta por Guilherme Tortato Villarroel por sí y en representación de Ernesto Villarroel Carrizales respecto a la resolución de contrato de 03 de octubre de 2016 por incumplimiento voluntario, e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios. Manteniendo firme y subsistente las demás determinaciones.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Guilherme Tortato Villarroel por sí y en representación de Ernesto Villarroel Carrizales, mediante memorial de fs. 221 a 226, que es objeto de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.

CONSIDERANDO II.

PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley N° 439.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 158/2024, de 20 de marzo, que cursa de fs. 215 a 219 vta., se advierte que este resuelve el recurso de apelación que los demandados reconvencionistas Guilherme Tortato Villarroel por sí y en representación de Ernesto Villarroel Carrizales, interpuso contra la Sentencia de primer grado dictada dentro del proceso ordinario de resolución de contrato; en ese mérito, el Auto de Vista se constituye en una resolución recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 220 vta., se observa que Guilherme Tortato Villarroel por sí y en representación de su padre Ernesto Villarroel Carrizales, fue notificado con el Auto de Vista, el 27 de marzo de 2023, y como el recurso de casación fue presentado el 05 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 221, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

Guilherme Tortato Villarroel por sí y en representación de su padre Ernesto Villarroel Carrizales, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 158/2024, de 20 de marzo, que cursa de fs. 215 a 219 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, pues, por memorial de fs. 161 a 164, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dando lugar a la emisión del Auto de Vista que, en atención al recurso de apelación que también interpuso la parte actora, revocó parcialmente la sentencia apelada declarando probada en parte la demanda principal, por lo que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical y a lo establecido en el art. 272.I del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, la parte demandada acusa los siguientes extremos:

a) Sostuvo que los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada son manifiestamente incongruentes y errados, pues se declaró probada en parte la demanda interpuesta por Guido Beltrán Choque sustentado en el argumento falso que habría realizado pagos parciales de la segunda cuota, cuando del análisis de las pruebas acompañadas por el demandante y fundamento de su pretensión, estaba demostrado que este no cumplió con el pago de la segunda cuota de $us. 20.000 hasta el 30 de diciembre de 2016, plazo que era perentorio, pues los pagos a los que se refiere el citado Tribunal los realizó de forma extemporánea, es decir de forma posterior al vencimiento del plazo perentorio que sí fueron tomados en cuenta por el Juez de la causa, lo que denota el incumplimiento del pago de los $us. 70.000.

b) Denunció error de hecho en la valoración de los pagos parciales que efectuó el demandante, pues estos, contrariamente a lo estipulado en 1a cláusula décima del contrato objeto de litis, fueron pagados a partir del 16 de mayo de 2017 hasta el 21 de septiembre de 2017, es decir, cuando el plazo ya feneció, situación que también denota el error de derecho en que incurrió el Tribunal Ad quem por otorgar valor probatorio a los 4 pagos parciales, que al haber sido efectuados fuera del plazo estipulado no tienen eficacia jurídica.

De esta manera, solicitó se case el Auto de Vista recurrido por la existencia de errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación, objeto de análisis, cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 221 a 226, interpuesto por Guilherme Tortato Villarroel por sí y en representación de Ernesto Villarroel Carrizales, contra el Auto de Vista N° 158/2024, de 20 de marzo, cursante de fs. 215 a 219 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Guido Beltrán Choque
Demandado
Ernesto Villarroel Carrizales y Guilherme Tortato Villarroel
Proceso
Resolución de contrato
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2024AS/0593/2024-RAFuente oficial