Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 594/2015-RA
Sucre, 11 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 119/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Basilia Acarapi Huanca
Delito : Robo agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de julio de 2015, cursante de fs. 261 a 264 vta., Basilia Acarapi Huanca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2015 de 15 de abril (fs. 255 a 258), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Segunda Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gabriela Soledad Mayta Rodríguez y Román Ramírez Huanca contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 4 con relación al art. 326 inc. 1), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 6) y particulares (fs. 26 a 29 y 34 a 36), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 15/2014 de 25 de septiembre (fs. 289 a 298), por la que, declaró a la imputada Basilia Acarapi Huanca, autora de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el art. 332 inc. 4 con relación al art. 326 inc. 1) del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de siete años de presidio en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, con costas a favor del Estado y de la parte querellante y reparación del daño civil a favor de la victima a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Basilia Acarapi Huanca, presentó recurso de apelación restringida (fs. 302 a 308 vta.), resuelto por Auto de Vista 20/2015 de 15 de abril (fs. 252 a 258), que admitió el recurso planteado; y, declaró su improcedencia; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de julio de 2015 (fs. 259 vta.), interpone recurso de casación el 21 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 261 a 264 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada ante el agravio planteado en apelación restringida de la errónea aplicación de la ley sustantiva, respondió de forma precaria en su fundamentación, desconociendo, actuando excesivamente de manera mecanicista y limitada, omitiendo y contradiciendo los fundamentos jurídicos de los precedentes judiciales citados en apelación restringida; ya que, conforme precisan los arts. 331 y 332 del CP para la configuración del delito de Robo Agravado tiene que existir la conducta de “apoderare” que recae sobre las cosas, siendo que en el presente caso de las declaraciones testificales se establece que no existió, a contrario de lo que comprendió el Tribunal a quo, esta decisión fue apelada ante los vocales por la existencia de defectos de sentencia, quienes debieron aplicar los principios de probidad, legalidad y eficacia inmerso en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), pero omitieron pronunciarse sobre el fondo del agravio, señalando de manera simple y sutil que no tiene competencia para realizar la correcta atribución del hecho, sin considerar que lo que reclama es la errónea aplicación de la ley sustantiva por calificarse erróneamente el ilícito como Robo Agravado cuando correspondía Hurto. Invocando los Autos Supremos: 329/2006, 431/2006 y 417/2003.
2) Arguye que el Tribunal de apelación no observó los fundamentos jurídicos de los precedentes judiciales invocados y al no haber resuelto conforme establece el art. 180 de la CPE, vulnerando el 37 del CP relativo al principio de proporcionalidad del hecho acusado con la pena impuesta, desconociendo que la finalidad de la pena está orientada a la educación e inserción social y al referir que evidencio la valoración del Tribunal de Sentencia conforme a los arts. 37, 38 y 40 del CP; toda vez, que El Tribunal de juicio no realizó una correcta fijación de la pena conforme establece el art. 38 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por no considerase: su edad, que tiene bajo su tuición cuatro nietos menores de edad, la gravedad del bien jurídico afectado, ni la gravedad del hecho, habiéndosele sancionado a siete años de privación de libertad sin ponderar los parámetros establecidos; invocando como elemento contradictorio los Autos Supremos: 90/2005 de 31 de marzo y 507/2007 de 11 de octubre.
3) Reclama la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a los motivos: segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo de su apelación restringida; al haber inobservado los fundamentos jurídicos de los precedente judiciales señalados en su alzada y realizar una precaria fundamentación, generando falta de certeza e insatisfacción jurídica, además de incumplir la previsión del art. 124 del CPP, aduciendo también que la Sentencia quebrantó el art. 370 inc. 5) del CPP, al no existir valoración de las pruebas y que únicamente se realizó la descripción de las mismas. Invoca los Autos Supremos 442/2006, 112/2007 y 251/2007.
Finalmente solicita se declare sin efecto el Auto de Vista impugnado con la consiguiente nulidad de la sentencia, y se aplique la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
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