Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 594/2016-RRC
Sucre, 10 de agosto de 2016
Expediente : Chuquisaca 9/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Clemente Durán Molina
Delito : Abuso Sexual
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 211 a 216, Clemente Durán Molina, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 115/2016 de 14 de marzo de fs. 203 a 208 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Hugo Bernardo Córdova Eguez y Elena Esther Lowenthal Claros, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Margarita Medrano Maturano en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. a) y b) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 52/2015 de 17 de septiembre (fs. 129 a 143), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Clemente Durán Molina, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 con relación al 310 incs. a) y b) del CP, imponiéndole la pena de quince años de privación de libertad, más costas, daños y perjuicios a favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Clemente Durán Molina (fs. 158 a 162 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previa subsanación (fs. 193 a 195 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 115/2016 de 14 de marzo, que declaró improcedente el recuso planteado, manteniendo incólume la Sentencia y en aplicación del art. 399 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP), rechazó por inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero del señalado recurso, por no haberse subsanado las observaciones efectuadas oportunamente y no haber superado el juicio de admisibilidad, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 407/2016-RA de 24 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Con relación a la nulidad del cuarto motivo de su recurso de apelación restringida, señala que el Tribunal ad quem recalificó erróneamente el tipo penal por el cual se le condenó, aspecto del que se dijo que la Sentencia hizo un correcto juicio de tipicidad con la salvedad de esgrimir la potestad del art. 414 del CPP, para recalificar la conducta; al respecto, señala que no se demuestra a cuál de los delitos previstos en los arts. 270 y/o 271 del CP, se adecua la agravante prevista en el art. 310 del mismo Código, siendo que evidentemente el hecho se trata de que la menor sufrió la caída en la calle al bajar del micro; en ese sentido, no se establece si su conducta se adecuó a un delito preterintencional o cuál su grado de participación en las lesiones referido a la autoría o no, este aspecto hace ver que existió vulneración del debido proceso y defecto absoluto que no es convalidable; además, de que el delito de Lesiones Gravísimas cuenta con seis incisos que establecen tópicos diferentes; asimismo, las Lesiones Graves y Leves, se las califica cuando el daño ocasionado en el cuerpo o en la salud de la víctima que no esté comprendido en los incisos del art. 271, derivare en la incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta día; en ese sentido, señala que no se puede suponer que el hecho se adecua a los aspectos establecidos en los arts. 270 y 271 del CP; por otro lado, señala que las lesiones fueron ocasionadas a factores externos. Al respecto, con la finalidad de sustentar lo afirmado indica los arts. 13, 13 quater, 16, 39 del CP, para afirmar que su conducta no se adecua a los arts. 270 y 271 del CP; finalmente, invoca las Sentencias Constitucionales 0659/2006-R de 10 de julio y 1620/2003-R de 11 de noviembre, para señalar que cuando los derechos procedimentales provoque indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial efectuada en el proceso, se vulnera el principio de especificidad de la Sentencia, vertiente del debido proceso en cuanto al deber de fundamentar una resolución.
2) El Tribunal ad quem incurrió en defecto absoluto, al no otorgar el trámite que amerita la petición de la revisión recursiva teniendo en cuenta que incurrió en falta de fundamentación, siendo que no se justificó que se señaló que no se puede afirmar la comisión del ilícito porque la hermana de la víctima no vio el momento en que supuestamente incurrió en dicho ilícito, de la misma forma no existió otro medio de prueba que acredite lo manifestado por la víctima; asimismo, refiere que no es aplicable el art. 310 inc. b) del CP, pues con relación a esos aspectos, señala que en su apelación restringida acusó la comisión de defectos absolutos no convalidables, porque no se confrontó las declaraciones y tampoco se asumió el mandato del in dubio pro reo; en cuanto, a las contradicciones de la hermana de la víctima que aplicándola correctamente, debían favorecerle; en síntesis, señala que no debió constituirse en una resolución que limita de manera inquisitiva el ejercicio de la producción de la prueba de descargo que resultaba fundamental, siendo que dichas pruebas debieron ser analizadas por el Tribunal de apelación, porque al tratarse de defectos absolutos se debió abrir inmediatamente la competencia de los Tribunales superiores quienes están obligados al análisis de fondo de la cuestión planteada como en el caso de autos. Asimismo, refiere que en ese motivo de su apelación restringida invocó la violación de los arts. 169 in. 3) y 370 del CPP; por lo que, el Tribunal de alzada debió ingresar a la revisión de fondo de lo pretendido; sin embargo, de ello no lo hizo, incurriendo en falta de fundamentación.
I.1.2. Petitorio.
En mérito a los argumentos expuestos en su recurso, solicita se declare procedente el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista 115/2016 del 14 de marzo, disponiendo se emita una nueva resolución en el marco de la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 407/2016-RA de 24 de mayo, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Clemente Durán Molina, para el análisis de fondo de los dos motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 52/2015 de 17 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Clemente Durán Molina, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 con relación al 310 incs. a) y b) del CP, imponiéndole la pena de quince años de privación de libertad, con los siguientes argumentos:
En la fundamentación jurídica, previamente de realizar un contexto de los arts. 14 (Dolo), 20 (Autores), 312 (Abuso deshonesto), 312 (Abuso Sexual), 310 (agravación), 270 y 271 del CP, señala que el imputado realizo actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal perpetrados contra la AA, traducidos en haberle tocado la vagina, la nalga y el pecho con la mano; hecho suscitado por inmediaciones del domicilio de la menor y la última el 4 de abril de 2014 cuando la menor en compañía de su hermana se dirigían a su domicilio en el micro de la línea “Q”; toda vez, que como persona mayor (41 años) perfectamente se dio cuenta que los actos que realizaba con la victima (9 años de edad) eran reprochables y que por su corta edad estaba incapacitada para resistir y discernir la magnitud del daño, no otra cosa significa que en una ocasión la arrastró para no ser descubierto a un lugar cercano de la casa de la menor y así realizar toques impúdicos, lo que desplegó que la menor tenga miedo y terror incontenible.
El acusado al haber tocado las partes íntimas a un menor de edad, atentó contra su pudor y su libertad sexual y al ser la víctima una menor de nueve años, debe aplicarse además de la pena principal la agravante prevista por el art. 312 con relación al art. 310 inc. a) del CP, conducta esta que no se puede soslayar al evidenciarse la existencia real del ilícito, conforme se desprende de la prueba documental y del testimonio de los testigos de cargo, al ser estos concomitantes, en tiempos, lugares y hechos; toda vez, que al haber atentado contra la menor esta se encontraba con un grave trauma, pues pese de que se procedió con toques impunes en el micro este prosigue su actitud con gestos obscenos que pusieron en vilo a la menor, que al advertir que dichas agresiones no iban a cesar se vio obligada de bajar del micro una cuadra antes y cuando el vehículo se encontraba en movimiento descendió obligada lo que le ocasionó lesiones en el rostro con un impedimento de nueve días, catalogándose como Lesiones Leves, previstas por el “art. 370 del CP”.
Respecto a la conducta descrita en el art. 310 inc. b) del CP, se tiene que este extremo ha sido demostrado principalmente por la declaración de la menor NN quien pretendiendo evitar que su hermana siga en zozobra y llorando decidieron trasladarse a un asiento detrás del chofer, para lo cual la hermana se adelantó y como su hermana AA se tardó un poco, cuando se dio la vuelta vio que el acusado la estaba manoseando a la víctima de sus nalgas, además de continuar realizando gestos obscenos; por lo que, el acusado al haber realizado los diferentes toques impúdicos así como realizó actos obscenos, sin duda el agresor atentó contra el pudor, dignidad y libertad sexual al ser la víctima de nueve años de edad.
En definitiva, el Tribunal de Sentencia concluyó haberse acreditado que el acusado participó en la comisión del ilícito de abuso sexual con la agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 incs. a) y b) del CP.
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