Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 594/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : La Paz 75/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Sonia Choque Mollo
Universidad Amazónica de Pando
Parte Acusada : Iván Rodo Flores Pocoata
Delito : Feminicidio en grado de Tentativa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2021 de Fs. 723 a 730 vta., Iván Rodo Flores Pocoata, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 135/2020 de 15 de diciembre, cursante a Fs. 683 a 691 pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el delito de Feminicidio en grado de tentativa inmerso en la sanción del arts. 252 en relación al art. 8 -ambos- del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 371/2019 de 9 de octubre, el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Iván Rodo Flores Pocoata autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto en e l art. 272 bis núm. 1) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de 3 años y 4 meses de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de la ciudad de La Paz, más el pago de costas y reparación de daños y perjuicios a la víctima averiguables en fase ejecución. De igual forma, el imputado fue declarado absuelto por el delito de Feminicidio en grado de tentativa, considerando la aplicabilidad del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP)
Contra la señalada resolución, el señor Flores Pocoata, presentó recurso de apelación restringida, que una vez subsanado fue resuelto a través de Auto de Vista 135/2020 de 15 de diciembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando su admisibilidad e improcedencia, confirmando de ese modo la Sentencia de mérito.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera el recurrente que en el proceso no se demostró la existencia del delito condenado, pues solo fueron valorados documentos ‘existentes de violencia de 2000 y 2005’, más no los hechos ‘suscitados en la acción directa’; de igual forma, no se tomó en cuenta la inexistencia de certificaciones que acrediten lesiones o incapacidad para el trabajo en la víctima, aspectos contrarios a lo alegado por la acusación. Considera que las resoluciones inferiores reportan ambigüedad pues ‘solo se menciona el artículo y no el numeral y al no estar tipificado correctamente el delito existiría el principio in dubio pro reo’, por cuanto, no se tuvo presente aquellos aspectos, violándose de tal manera los arts. 6, 13 y 173 del CPP, y los arts. 109, 115, 116-I, 119, 121 y 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Considera también que la Sentencia de mérito vulneró ‘todos sus derechos sobre la libertad probatoria’, sus derechos al debido proceso, la igualad procesal de las partes, y la debida fundamentación en las resoluciones judiciales pues, no se valoraron de manera objetiva las pruebas, como el caso del certificado forense (MP4) con data al 2 de diciembre de 2005, fecha alejada de la intervención policial en acción directa, así como no se tuvo en cuenta contradicciones en la deposición de cargo, como lo fuera el caso del testigo JF.
Agrega además que, la sentencia no tomó en cuenta la inexistencia de lesiones certificadas en los menores, valorando únicamente sus declaraciones en Cámara Gessell, procurándose –en perspectiva del recurso- ‘tener una valoración sesgada que solo favorezca a la víctima’. De manera paralela, señala también que si bien consta en la Sentencia la unanimidad de votos por parte del Tribunal emisor, no se cuenta con la explicación de las razones que justifican la condena, determinaciones precisas sobre modo, tiempo y lugar, como también la explicación del porqué se impone una determinada pena, siendo que sobre tales carencias el Tribunal de alzada, sólo trataron de justificar la ineficacia del Tribunal de origen
Por otro lado, con alusión al art. 25 del CP, considera en el caso del quantum de la pena impuesta, que la Sentencia de mérito impuso una pena ‘exagerada’, que no se adecua a la “descripción y tipificación establecida en el art. 332 del CP” (sic), pues las circunstancias demostradas no fueron subsumidas en la decisión final, sin que se haya valorado objetivamente los alcances del art. 37, 38 y 25 del CP.
III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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