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TSJ

AS/0594/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2022Penal
Proceso
Estelionato y Receptación de Delitos de Corrupción
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 594/2022-RA

Sucre, 17 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 50/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 105 a 110 vta., Florencio Copa Colque, impugna el Auto de Vista 91/2021 de 23 de noviembre, de fs. 83 a 87 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de la Presidencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato y Receptación de Delitos de Corrupción, previstos y sancionados por los arts. 337 y 172 Bis del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2016 de 8 de septiembre (fs. 42 a 49), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de Oruro, declaró a Florencio Copa Colque autor del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y víctima, averiguables en ejecución de sentencia y absuelto del delito de Receptación de Delitos de Corrupción, previsto y sancionado por el art. 172 Bis del cuerpo legal antes citado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado y el Ministerio de la Presidencia formularon recursos de apelación restringida (fs. 54 a 58 y 59 a 66) respectivamente, resueltos por Auto de Vista 91/2021 de 23 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, manifiesta que en su recurso de apelación restringida alegó que la Sentencia adolecía de falta de fundamentación y valoración de la prueba; no obstante, el Tribunal de Alzada concluyó lo contrario, no siendo evidente que la Sentencia haya valorado los elementos de prueba en función a los componentes del tipo penal.

Añade que el Tribunal de Apelación estaba en la obligación de verificar si el Tribunal de Sentencia otorgó a los medios de prueba o elementos de convicción el valor conforme a la sana crítica; empero, no existe la más mínima noción y análisis de dicho aspecto.

Cita los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006 y manifiesta que se obró contra la doctrina legal aplicable ya que, ha quedado demostrado que, en la Sentencia objeto de la apelación restringida el Tribunal de Mérito se limitó a transcribir el acta de registro de audiencia de juicio oral, el contenido de las declaraciones de los testigos, describir el contenido de la prueba documental, sin hacer referencia a la prueba testifical o física, siendo que el Tribunal de Alzada se limita a generalizar criterio y no verificar el agravio denunciado en apelación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Ministerio de la Presidencia
Demandado
Florencio Copa Colque
Proceso
Estelionato y Receptación de Delitos de Corrupción
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2022AS/0594/2022-RAFuente oficial