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TSJ

AS/0594/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 594

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 327-2024

Demandante: Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Demandado: José Luis Méndez Chaurara

Materia: Coactivo Fiscal

Distrito: Pando

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 554 a 562, deducido por José Luis Méndez Chaurara, impugnando el Auto de Vista N° 01/2024 de 19 de febrero, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando de fojas 537 a 545, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra José Luis Méndez Chaurara, Luis Adolfo Flores Roberts y Edil Flores Calpiñeiro; el proveído de 16 de abril de 2024 de fojas 581, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 124/2024 de 29 de abril de fojas 587, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Auto Definitivo.

Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de Cobija del Departamento de Pando, emitió el Auto Interlocutorio N° 122 de 7 de noviembre de 2023 de fojas 450 a 451 y vuelta. que rechazó el incidente de nulidad de citación y el Auto Definitivo N° 133 de 15 de noviembre de 2023 de fojas 469 a 476 vta., declarando IMPROBADA la excepción de falta de competencia y falta de fuerza coactiva; asimismo declaró que: a) La notificación del dictamen de responsabilidad civil y con el informe complementario por edictos a Edil Flores Calpiñero, es viciosa; b) El instrumento con Fuerza Coactiva Fiscal, no está saneado; c) No se puede reputar el plazo vencido que dé lugar a la acción coactiva fiscal. (El resaltado es de origen).

Conforme a ello, declaró la conclusión del proceso.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, el demandado José Luis Méndez Chaurara interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio N° 122 de 7 de noviembre de 2023.

Por otra parte, el mismo coactivado y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando interpusieron apelación contra el Auto definitivo N° 133 de 15 de noviembre de 2023 por memoriales de fojas 484 a 485 vta. y 486 a 487 respectivamente.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró IMPROCEDENTES los recursos de apelación incoados por el demandado José Luis Méndez Chaurara y por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, confirmando el Auto Interlocutorio N° 122 de 7 de noviembre de 2023 y el Auto Definitivo N° 133 de 15 de noviembre de 2023.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, el coactivado José Luis Méndez Chaurara planteó el recurso de casación de fojas 554 a 562, recurso que fue concedido por Decreto de 16 de abril de 2024 de fojas 581 y admitido por este Tribunal Supremo de Justicia por Auto Interlocutorio N° 124/2024 de 29 de abril de fojas 587 a 588 vta., en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.Manifestó que, la demanda es subjetiva, imprecisa, infundada, defectuosa e inconsistente, porque no se ajusta a lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, concordante con el artículo 110 numerales 6, 7 y 9 del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, al no exponer los hechos y el derecho en el cual se apoya, no diferencia “las acciones u omisiones de los coactivados solidarios” en relación al cargo de sus funciones y responsabilidades ejercidas en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando.

El informe de auditoría y el dictamen de responsabilidad civil, son medios de prueba que deben ser valorados conforme a los artículos 43 inciso a) de la Ley N° 1178, así como de los artículos 202, 379 y 404 del Código Procesal Civil y no sustituyen la demanda coactivo fiscal.

Indicó que, no se acompañó a la demanda los respaldos que sustentan los informes de auditoría y al dictamen de responsabilidad civil, tampoco se presentó el memorándum de planificación y sus modificaciones, el relevamiento de información previo a la auditoria especial, conforme dispone el artículo 111 del Código Procesal Civil y lo dispuesto en el “Reglamento para la Elaboración de Informe de Auditoría con Indicios de Responsabilidad” con código RE/CE-029, aprobado por Resolución N° CGE/145/2019 de 20 de noviembre; comprendiendo que el informe de auditoría y el dictamen de responsabilidad civil por sí solos no son evidencia suficiente para sustentar un proceso coactivo fiscal.

Que, el informe con indicios de responsabilidad debió considerar los artículos 3, 4 y 7 del Reglamento para la Elaboración de Informes de “Auditoria con Indicios de Responsabilidad”; por lo que, en base al debido proceso debe emitirse una sentencia, conforme la demanda de 12 de septiembre, subsanada el 22 de septiembre de 2023.

Indicó que, el incidente de nulidad de citación, la excepción de falta de competencia del juez coactivo y la falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda, fueron presentados en diferentes momentos, pero el juez trató de resolverlos en el Auto N° 122, no obstante, al advertir el error emitió un segundo auto para resolver la excepción de falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda, pero lo resuelto contradice lo previsto en los Autos Supremos N° 767 de 13 de noviembre de 2013, 345/2016 de 30 de septiembre, 203 de 28 de junio de 2016 y 382/2015 de 25 de octubre (no señala la sala emisora), porque en esta jurisprudencia se resolvieron la demanda coactiva fiscal y la excepción de falta de fuerza coactiva en una sola resolución.

I.3.2. Indicó que, el Auto N° 122 de 7 de noviembre de 2023, efectuó un análisis subjetivo sobre las excepciones planteadas, porque nunca se desvirtuó que la diligencia de citación con la demanda se realizó cuando el demandado se encontraba en la ciudad de La Paz cumpliendo funciones de Director General Ejecutivo de ZOFRA-COBIJA y que la demanda no se encontraba en la puerta de su domicilio, razón por la que se vio afectado el derecho a la defensa, además no se consideró que el acto procesal defectuoso no es susceptible de convalidación, conforme a la línea jurisprudencial del Auto Supremo N° 385 de 11 de julio de 2013 (no señaló sala emisora).

I.3.3. Señaló que, en el Auto N° 133 de 15 de noviembre de 2023, el juez definió su competencia en base a los descargos y justificativos de la autoridad aplicando el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, lo que contraviene el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, artículo 1 numeral 2 del Código Procesal Civil y artículo 30 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial.

Aseveró que, el artículo 46 de la Ley N° 1178 no le otorga la facultad al Juez de girar notas de cargo, para lo que también debe considerarse lo previsto en el artículo 51 de la referida ley.

Con la excepción de falta de fuerza coactiva del instrumento base de la demanda, la autoridad corrió en traslado a la Gerencia Departamental de Pando de la Contraloría, sin considerar que no es parte del proceso ni tercero interesado, porque ni la demanda, los informes de auditoría ni el dictamen de responsabilidad civil lo involucran; además que, la dúplica no está definida en el proceso coactivo fiscal, generando un vicio en el proceso.

I.3.4. Señaló que, el Informe Preliminar de Auditoria EN/EP57/S21 R1, que sustenta el Informe Complementario EN/EP57/S21 C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil GGE/DRC-062/2022 carecen de oportunidad, objetividad, congruencia, nexo causal, presenta irregularidades e ilegalidad administrativa; están viciados de nulidad y restan credibilidad para sostener la demanda coactiva fiscal, porque se emitieron al margen de las Normas de Auditoría Gubernamental como la Norma 257, esto porque el trabajo desarrollado duró más de dos años contraviniendo el artículo 213 de la Constitución Política del Estado, referido a los principios de legalidad, eficiencia, economía, oportunidad y objetividad.

I.3.5. Señaló que, la Contraloría habría realizado la auditoria cumpliendo el programa operativo anual, pero no señala si fue de la gestión 2021 o 2022, porque el Informe de Auditoría Preliminar es de 31 de diciembre de 2021 y el Informe Complementario y Dictamen son de diciembre de 2022, lo que contraviene “la Norma 257 Economía, punto 5 de las Normas de Auditoria Especial” y el artículo 213 de la Constitución Política del Estado, respecto a los principios de legalidad, eficiencia y oportunidad; además, se pretende hacer valer el cumplimiento de un convenio sin valorar la verdad material y la legalidad de los documentos.

Afirmó que, al ocupar dos gestiones la Contraloría realizó gastos al margen de las disposiciones legales, conforme a lo previsto en los artículos 25 del Decreto Supremo N° 21364, “prorrogado su vigencia” por el Decreto Supremo N° 21781, lo que debe ser considerado dentro de sus derechos constitucionales.

Señaló que, el trabajo de auditoria fue realizado por la Resolución N° CGE/144/2019 de 20 de noviembre, que después fue abrogada por la Resolución N° CGE/068/2021 de 27 de septiembre,

El objeto del informe de auditoría es contrario a las Normas de Auditoría Especial NE/CE-015 versión 2 aprobado por la Resolución N° CGE/144/2019.

Las normas relacionadas al convenio intergubernamental y los objetivos del proyecto, no son sistemas de administración definidos en la Ley N° 1178.

I.3.6. Existen irregularidades en la fecha de emisión del Informe de Auditoría realizado el 31 de diciembre del 2021 cuando el informe legal tiene la misma fecha; además, que en la parte conclusiva del informe de auditoría se invoca el Informe Legal LN/XPD01/D21 y el informe legal invoca el Informe de Auditoría EN/EP57/S21/ R1.

I.3.7. Citó el artículo 31 de la Ley N° 1178 e indicó que la responsabilidad civil establece la autorización del uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado, lo que no aconteció en el caso, porque no se demostró documentalmente por medio de comprobantes de contabilidad, cheques, contratos, convenios, etc, cómo se autorizó el monto de Bs.1.120.956,12 y quienes son los responsables; además, no se identificó que exista un beneficiario del recurso público recibido indebidamente.

I.3.8. Refirió que, el dictamen de responsabilidad civil no es una opinión técnica, porque se emitió en base al Informe Preliminar de Auditoría N° EN/EP57/S21 R1.

Reclamó que, no se emitió pronunciamiento respecto a la Sentencia Constitucional N° 1591/2005-R de 9 de diciembre y del Auto Supremo N° 676 de 13 de noviembre (no señaló la fecha ni la Sala que emitió), conforme a esta línea jurisprudencial, concluyó que la Comisión de Auditoría de la Gerencia de Pando de la Contraloria no agotó procedimientos alternativos para sustentar la responsabilidad civil; por lo que, la base del proceso coactivo fiscal carece de fuerza coactiva y carece de objetividad.

I.3.9. Indicó que, el Auto de Vista de 19 de febrero de 2024, al analizar el Auto Interlocutorio N° 122 no fundamentó el reclamo de la ilegal citación por cédula realizada, buscando convalidar la actuación sin considerar que se acreditó que el coactivado no se encontraba en su domicilio el momento de la diligencia porque se encontraba en la ciudad de La Paz.

Afirmó que, no es pertinente la aplicación del plazo de distancia, porque el recurrente cumple funciones en las oficinas de la Administración de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija a 19.5 kilómetros de la ciudad, donde se encontraba en comisión; asimismo, no se realizó una debida fundamentación sobre la aplicación del plazo de descargo de 30 días.

Señaló que, al analizar las excepciones de falta de competencia del Juez coactivo y de falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda, se hizo una comparación con el realizado por otro coactivado, sin considerar que las partes asumen defensa personal e independiente.

Se consideró la participación de la “Contraloría como dúplica”, sin considerar que esa institución no es parte del proceso; asimismo, afirmó que no existe una disposición legal que permita aclarar, ampliar y/o modificar “un trabajo de auditoria emitido por la Contraloría General del Estado”, “análisis que se extraña en el Auto 133”.

Indicó que, no se encuentra una debida fundamentación respecto a la excepción de falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda, referido a la no aplicación de normas de auditoria gubernamental, normas jurídicas, la Constitución Política del Estado, los procedimientos irregulares e ilegales en la elaboración de los informes de auditoría y el dictamen de responsabilidad, los autos supremos y sentencias constitucionales presentados, afectando la congruencia, el principio de legalidad y seguridad jurídica.

Indicó que, cumplidas las formalidades legales, interpone “recurso de casación en el fondo” contra el Auto de Vista de 19 de febrero de 2024 y solicitó que se “ANULE” el acto impugnado.

I.4 Contestación al recurso de casación.

El recurso de casación de fojas 565 a 573 fue corrido en traslado por Decreto de 20 de marzo de 2024, notificado a las partes conforme a diligencias de fojas 576 a 579; sin que, la entidad demandante hubiera contestado al recurso.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

Para el análisis del caso presente, es necesario considerar previamente la congruencia de las resoluciones, que es entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, así como la concordancia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, de esta manera garantizar el debido proceso, como fue analizado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0913/2016 de 26 de septiembre, que expuso:

“El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.

Dentro de ese marco, debe considerarse que el artículo 270 del Código Procesal Civil dispone que, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en los procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; en ese sentido, debe considerarse que el artículo 274 parágrafo I numeral 3 del mismo adjetivo civil, determina que el recurso debe ser interpuesto con claridad y precisión, señalando las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea en el recurso de casación en la forma, en el fondo o ambos.

Conforme a la normativa expuesta y la congruencia de las resoluciones, al momento de emitirse el auto supremo que resuelva el recurso de casación, debe considerarse lo discutido por las partes y que son objeto del recurso con lo analizado y determinado en el auto de vista; por lo que, en el auto supremo no se pueden considerar aspectos no alegados por el recurrente ni resolverse situaciones que no fueron reclamadas oportunamente en apelación y que no forman parte del análisis del auto de vista impugnado.

Considerando que, el fundamento del recurso de casación busca la nulidad de obrados, debe considerarse los principios consignados en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señaló los siguientes:

“a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)”.

Conforme a la cita realizada, el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando un análisis de las nulidades procesales, determina que esta figura no puede ser aplicada como herramienta de exigencia de simples formalidades o resguardo de ritualismos procedimentales; sino que, se restringe a una verdadera afectación que por una omisión, descuido o impericia se omita alguna actuación procesal y esto cause una afectación al debido proceso y al derecho a la defensa de alguna de las partes, la determinación de la nulidad debe someterse a los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación conforme fue explicado en la sentencia constitucional plurinacional citada.

Dentro el marco de la normativa legal, el artículo 105 del Código Procesal Civil determina que, ningún trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley; asimismo, la nulidad de un acto procesal sólo procede cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y que este haya provocado indefensión.

II.1.1. Conforme a lo expuesto, debe considerarse que el auto de vista impugnado resolvió el recurso de apelación interpuesto por José Luis Méndez Chaurara de fojas 479 a 481 contra el Auto Interlocutorio N° 122 y los recursos de apelación interpuestos también por José Luis Méndez Chaurara y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando de fojas 484 a 485 vta. y 486 a 487, contra el Auto Definitivo N° 133 de 15 de noviembre.

Con relación a los recursos interpuestos por José Luis Méndez Chaurara, el primer recurso, reclamó que la citación por cédula realizada el 17 de octubre del 2023 contiene vicios de nulidad porque, entre el 15 y el 19 de ese mes y año se encontraba en comisión laboral, aspecto que le causó indefensión.

En la segunda apelación reclamó que: 1) el juez de manera irregular puso en conocimiento de la Contraloría Departamental de Pando las excepciones cuando ésta no es parte del proceso; 2) observó que el juez no tiene competencia para emitir la nota de cargo; 3) reclamó que, el instrumento base de la demanda no tiene fuerza coactiva.

Conforme a lo señalado, se advierte que, en los recursos de apelación resueltos por el auto de vista impugnados, no se reclamó que la demanda incumple los requisitos para su interposición, que debió resolverse todas las excepciones e incidentes en un solo auto, que los informes emitidos estén dentro del plazo y procedimientos especiales regulados por normas de auditoría, que la demanda se encuentre correctamente respaldada, el incumplimiento de los procedimientos administrativos para la emisión de los diferentes informes y el dictamen de responsabilidad, los aspectos de fondo de la responsabilidad civil; por ello, no corresponde atender los puntos; porque como se refirió, no fueron objeto de apelación.

El recurrente reclamó que, existen vicios en la citación con la demanda, porque el acto fue realizado cuando se encontraba en la ciudad de La Paz cumpliendo Funciones de Director General Ejecutivo de ZOFRA-COBIJA; al respecto debe considerarse que el auto de vista impugnado refiere que, la citación de fojas 328 a 330 cumple todos los requisitos formales y el mismo cumplió su finalidad, afirmación que no es rebatida en el recurso de casación y menos se determina cuál es la norma que se infringió con la diligencia realizada.

El recurrente sustentó la afectación afirmando que, no se encontraba en su domicilio porque por motivos laborales se encontraba en otra ciudad; empero, esta afirmación no considera que el artículo 75 del Código Procesal Civil, prevé que en los casos que la parte demanda no pueda ser encontrada en su domicilio, el servidor judicial, debe dejar cedulón a cualquier familiar o persona mayor de 18 años y en caso de no encontrar a ninguna persona o no poder identificar a la misma, debe fijarse el cedulón en la puerta del domicilio del citado con la intervención de un testigo; es así que, en la diligencia de fojas 328 se tiene como respaldo de la citación por cédula, el muestrario fotográfico del domicilio de José Luis Méndez Chaurara, constancia que en la puerta se fijó el cedulón y la firma del testigo de actuación (fojas 330); por lo que, no puede reclamarse como afectación, que se haya realizado la citación cuando el demandado no se encontraba en su domicilio, porque el procedimiento realizado por la oficial de diligencias se encuentra conforme prevé el artículo 75 del Código Procesal Civil; en consecuencia no se advierte, afectación o vulneración de norma alguna porque además no existe norma que determine la nulidad de obrados cuando se cumplió el procedimiento legalmente previsto.

Asimismo, no puede alegarse afectación alguna, porque el coactivado no reclamó que el domicilio no sea el suyo o que ya no viva en él; sino que, no se encontraba en su domicilio en ese momento, aspecto que se encuentra dentro la previsión del artículo 75 del Código Procesal Civil como ya explicó precedentemente; además, se advierte que el coactivado tuvo conocimiento oportuno de la demanda y ejerció su derecho a la defensa presentando incidentes y excepciones; por lo que, conforme al principio de trascendencia y a lo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Civil, no es viable la nulidad solicitada; considerando que conforme al Auto Definitivo N° 133 de 15 de noviembre de 2023 de fojas 469 a 476 vta., se advirtió vicios en las diligencias realizadas de la notificación con el dictamen de responsabilidad civil y el informe complementario y en consecuencia se dispuso la conclusión del proceso, con la posibilidad de presentar una nueva demanda coactiva fiscal, previamente se sanee el procedimiento administrativo de citación con el dictamen e informe complementario para luego iniciar una nueva demanda.

II.1.2. Respecto a la competencia del Juez para emitir la nota de cargo, debe considerarse que, como ya fue referido, el Auto Definitivo N° 133 declaró la conclusión del proceso, señalado que: “El demandante podrá presentar una nueva demanda, una vez que la Contraloría, notifique al indicado ciudadano con el dictamen de responsabilidad civil y con el informe complementario; de manera personal o mediante cédula en su domicilio.”, por lo que, las actuaciones realizadas dentro del proceso coactivo fiscal quedaron sin efecto alguno y debe regularizarse el procedimiento realizado por la Contraloría General del Estado y posteriormente iniciar el proceso coactivo fiscal.

Por lo referido, las actuaciones realizadas antes de la emisión del Auto Definitivo N° 133, no generan efecto legal alguno y las pretensiones del recurso de casación no generan trascendencia alguna y por ello, no corresponde analizar respecto a la competencia del Juez para la emisión de la nota de cargo, porque en caso de sanearse el procedimiento e iniciar nueva demanda, será el momento oportuno cuando deba discutirse si el juez tiene o no competencia para emitir la nota de cargo y también se analizará si el dictamen de responsabilidad civil tiene o no la fuerza coactiva suficiente; por lo que, no es oportuno ni prudente adelantar criterio sobre aspectos que procesalmente no corresponde que sean resueltos.

II.1.3. El recurrente afirmó que, en el auto de vista impugnado no se pronunciaron respecto a la Sentencia Constitucional N° 1591/2005-R de 9 de diciembre y del Auto Supremo N° 676 de 13 de noviembre (no señaló la fecha ni la sala emisora), indicando que estas crean línea jurisprudencial respecto al agotamiento del procedimiento alternativo para sustentar la responsabilidad civil; empero, como se señaló, no corresponde ingresar a los aspectos de fondo, porque estos no fueron reclamados en las apelaciones realizadas por José Luis Méndez Chaurara y porque el Auto Definitivo N° 133, concluyó el proceso coactivo fiscal porque la contraloría no cumplió con los requisitos previos para su interposición.

Conforme a lo expuesto, se advierte que el Tribunal de Alzada ejerció su competencia conforme a lo previsto en el artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, porque se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, exponiendo de manera sustentada la razón de su determinación; por lo que, corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 554 a 562, deducido por José Luis Méndez Chaurara, impugnando el Auto de Vista N° 01/2024 de 19 de febrero, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Demandado
José Luis Méndez Chaurara
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0594/2024Fuente oficial