Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-240/2006
AUTO SUPREMO Nº 595 Contencioso Tributario Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: LA Paz
PARTES: Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda LA PRIMERA c/ Gobierno Municipal de La Paz
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 295-296, interpuesto por RONALD HERNAN CORTEZ CASTILLO, en representación del GOBIERNO MUNICIPAL DE LA PAZ, contra el Auto de Vista Nº 193/06 S.S.A.-I de fecha 16/8/2006, cursante a fs. 293 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por CARLOS DE GRANDCHANT SUAREZ, en representación de la ASOCIACIÓN MUTUAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA "LA PRIMERA", contra el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 308-309, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez Primero de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó la Sentencia Nº 61/2002 de fecha 18/11/2002, cursante a fs. 231-241, declarando PROBADA la demanda, en consecuencia, deja sin efecto la Resolución Determinativa Nº 0001/97-3 de 10/12/1997.
Posteriormente, en grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, se emite el Auto de Vista Nº 193/06 -SSA-I, de fecha 16/8/2006, cursante a fs. 293 y vlta., donde el Tribunal de Alzada CONFIRMA la Sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por RONALD HERNAN CORTEZ, en representación del GOBIERNO MUNICIPAL DE LA PAZ, cursante a fs- 295-296, de fecha 24/10/2006, acusando:
Que el Auto de Vista recurrido, tiene poca consistencia jurídica por desconocer los deberes que conlleva el estado pre-horizontal, de la propiedad horizontal y la carencia del fraccionamiento ideal en la misma.
Que el inmueble producto de la fiscalización, aunque ubicados en distintos lugares pertenecen a una misma área que producen un mismo hecho generador, cuyo derecho propietario pertenecía a la Mutual la Primera y los cargos imputados corresponden a determinaciones de impuestos pagados en menos, sobre inmuebles de la urbanización los Pinos.
Por otro lado señala, que la Mutual La Primera, no ha presentado como prueba el documento de transferencia de división de 101 lotes, con Escritura Pública Nº 450, cuya Resolución Municipal Nº 137/88 consiste en la aprobación del plano de urbanización que hasta la fecha no fue concluido, resolución que no autoriza el fraccionamiento, por lo que no existe documento que modifique su derecho propietario.
Señala que el correspondiente Auto de Vista no ha considerado los arts. 28, 45, 46 y 47 del reglamento de Ley 130 de Propiedad Horizontal, así como los arts. 69 inc 1), 100 inc. 1) y 7) del Código Tributario (Ley 1340), además de no valorar que el inmueble, por mas que se encuentren ubicados en diferentes lugares pertenecen a una misma área, produciendo un mismo hecho generador, al tenor de los arts. 37 y 38 del Cod. Tributario.
Concluye solicitando se case tanto la Sentencia, como el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 001/97-3.
CONSIDERANDO II:Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, en base a los términos como se encuentra formulado el mismo, esta Corte Suprema considera menester destacar lo siguiente.
Que la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, en uso específico de sus atribuciones procedió a realizar la fiscalización de las obligaciones impositivas de la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "La Primera", emergente de la orden de fiscalización Nº 03/97, con relación a los inmuebles que posee en la urbanización "Los Pinos", con el fin de determinar el cumplimiento o no del pago del Impuesto a la Renta Presunta de propietarios de bienes inmuebles. Concluyendo que desde la gestión 1.991 a 1.995 inclusive, canceló montos menores a los que le correspondía. Ante ello emite nuevas liquidaciones sobre la base de todos los valores y bienes consignados en sus estados contables, girando consecuentemente la Resolución Determinativa DC. Nº 001/97-3 de 10/12/97, donde resuelve en función al art 137 -1) del Cod. Trib., que emerge una obligación impositiva adeudada al Gobierno Municipal en Bs. 4.829.252.- y una multa en el 100% del tributo omitido de Bs. 2.973,366.-, de conformidad a lo establecido por el art. 101 del mismo cuerpo legal.
De lo señalado precedentemente se observa que la presente acción está referida a las determinaciones de impuestos pagados en menos sobre los bienes inmuebles ubicados en la urbanización "Los Pinos", que corresponden a terrenos sin construcción, departamentos y estacionamientos construidos que permanecían en propiedad de la Mutual en las gestiones fiscalizadas.
Se evidencia por otro lado que el terreno de 58.726 mtr2., está respaldado por Testimonio de Propiedad Nº 450/91 y no se cuenta con minuta de división y partición, ni plano de fraccionamiento ya que fue dividido en 101 lotes, distorsionándose la base imponible del impuesto, y la superficie total del mismo.
Que el requisito fundamental para obtener la declaratoria de propiedad horizontal y tal como señalan los arts. 45, 46 y 47 del Reglamento de la Ley Nº 130 de Propiedad Horizontal es el contar con el plano de fraccionamiento, ello representa que ninguno de los copropietarios cuenta con la fracción ideal de suelo y de su área construida, sin embargo de ello también se han insertado en las minutas de transferencia a sus adjudicatarios como áreas comunes de cada departamento los espacios que ahora son objeto del cobro del impuesto, toda vez que el derecho propietario no ha sido transferido ante la Administración Municipal a la fecha del cierre de las gestiones fiscales. Consiguientemente la entidad demandante está desconociendo los deberes que conlleva el estado de pre-horizontalidad y de la propiedad horizontal.
De igual manera, se evidencia que por la carencia del fraccionamiento ideal en propiedad horizontal, aprobado por el Gobierno Municipal, es lógico el considerar, en base a la documentación existente en dicha institución como un solo bien inmueble, aunque estén ubicados en diferentes lugares, porque pertenecen a una misma área y se hallan producidos en un mismo hecho generador, cual es la Escritura Pública Nº 137/88, razón que hace eminentemente entendible el gravar en forma conjunta los bloques, departamentos, garajes y demás espacios, cuyo derecho propietario pertenecía a la Mutual "La Primera". Así se tiene dispuesto por el art. 1 del D.S. Nº 21458 de 28/11/1986 y el art. 3 del D.S. Nº 24204 de 23/12/1995.
Por otro lado corresponde señalar que ninguna exención se obtiene por generación espontánea y quien pretende ser objeto de franquicia está obligado a realizar las diligencias pertinentes que le permitan obtener la respectiva resolución por la que se le conceda la exención.
Que por disposición del art. 101 del Cod. Trib., se tiene señalado que la defraudación fiscal es penada con el cien por ciento del monto del tributo omitido actualizado, y que en este caso es la fecha de la Resolución Determinativa Impugnada; se aprecia de igual manera que la conducta del recurrente se halla encuadra en lo señalado por el art. 69 inc. 1) y 100 inc. 1) y 7) del Cod. Trib., consecuentemente corresponde el sancionar dicha conducta.
Por otro lado, también se debe señalar que dentro de la Resolución Determinativa DC. Nº 0001/97-3 de 10/12/1997 se ha establecido que las áreas comunes se encuentran distribuidas en proporción a la superficie de cada bloque de departamentos, los cuales ya fueron enajenados, consecuentemente se ha procedido a la reliquidación del impuesto omitido sin accesorios, por las gestiones observadas.
Que si bien el art. 28 de la Ley de propiedad horizontal reconoce que los avalúos que prescriben las leyes tributarias deberán hacerse separadamente para cada uno de los pisos o departamentos, ello no representa que directamente se tenga que transgredir el paso previo y fundamental, cual es el de contar con un plano de fraccionamiento y la correspondiente declaratoria de propiedad horizontal, señalado por los arts. 45, 46 y 47 del Reglamento de la Ley 130 de Propiedad Horizontal.
La Resolución Municipal 137/88 de 17/3/1988, cursante a fs. 182-184 dictada por la H. Alcaldía Municipal de La Paz, consiste en la aprobación de plano de urbanización y que por cierto no se hallaba concluido, mas no autoriza el fraccionamiento con ubicaciones y la superficie de cada lote, menos aún los metros cuadrados de estructura vial y peatonal, consecuentemente no se la puede consignar a la misma como modificatoria del derecho propietario de la Mutual "La Primera", pues si bien acepta la sesión a título gratuito de 20.737 mtrs2., lo hace en un mero acto administrativo, que no pasa de estar sujeta su regulación al campo del derecho administrativo; sin embargo la obligación tributaria adeudada emerge del Registro Público, consolidado a la fecha de producido el hecho generador y donde el sujeto pasivo aún tenia registrado su derecho propietario ante las oficinas Publicas de Derechos Reales, mediante Escritura Nº 137/88, situación que acredita tener consolidada la titularidad de su derecho propietario y por ende se constituye en el sujeto pasivo obligado al pago de la deuda tributaria inserta en la Resolución Determinativa DC. Nº 0001/97-3 de 10/12/1997.
Toda vez que el caso de autos, consiste en la determinación de una obligación tributaria, emergente al Impuesto de la Propiedad de Bienes Inmuebles, respecto a su objeto y sujeto pasivo, halla respaldo y se regula por la Ley Nº 843, de 22/12/1994, que en su art. 52 expresa: "Créase el impuesto anual a la propiedad inmueble situada en el territorio nacional que se regirá por las disposiciones de este capítulo.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier tipo de inmuebles, (...) y por compra o por cualquier otra forma de adquisición. (...).
En ese mismo sentido, el Decreto Supremo Nº 24204 de 23/12/1995 - Reglamento del Impuesto a la Propiedad de Inmuebles, respecto a su objeto en su art. 1, expresa: "El Impuesto creado por el Capítulo I del título IV de la Ley Nº 843 grava a la propiedad inmueble urbano y rural, ubicada dentro de la jurisdicción municipal respectiva, cualquiera sea el uso que se le dé o el fin al que estén destinadas"
Por su parte, respecto al hecho generador, el art. 2 de la misma norma legal, a la letra reza: "El hecho generador de este impuesto, está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión de inmuebles urbanos y/o rurales, al 31 diciembre de cada año, a partir de la presente gestión".
Haciendo referencia a los sujetos pasivos, el art. 3 del D.S. enunciado prescribe: "Son sujetos pasivos, las personas jurídicas o naturales y sucesiones indivisas que sean propietarias de bienes inmuebles, bajo cualquier título de acuerdo a lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Nº 843. Están comprendidos en la definición de sujetos pasivos: (...) b) Las personas naturales o sucesiones indivisas propietarias de inmuebles urbanos y/o rurales, cualquiera sea su extensión, (...)".
Al respecto, el art. 22 de la Ley Nº 1340 de 28/5/1992 - Cód. Trib., respecto al sujeto pasivo, en su art. 22 prevé: "Es sujeto pasivo la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable".
Por lo que, corresponde manifestar la errónea interpretación del Tribunal de Alzada, que ha conllevado a una equivocada aplicación de la ley, en especial al considerar como una simple formalidad de orden reglamentario el de no contar con planos de fraccionamiento de propiedad horizontal y el no reparar en los aspectos señalados anteriormente y que este Tribunal ha resaltado, cual es la inscripción del derecho propietario, como base fundamental para el cobro del presente impuesto.
En base a los fundamentos arriba expuestos, siendo evidentes las violaciones alegadas por la entidad recurrente, corresponde a esta Corte resolver el mismo en la forma que previenen los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Proc. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 60 num. 1) de la L.O.J., 271 num. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civil y de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 308-309, CASA el Auto de Vista recurrido, declarando IMPROBADA la demanda y consecuentemente se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa DC Nº 0001/97-3, de 10/12/1997. Sin responsabilidad, por ser excusable.
Interviene el Ministro Esteban Miranda Terán de la Sala Social y Administrativa Segunda, según convocatoria de fs. 311 de obrados.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Esteban Miranda Terán
Sucre, 09 de noviembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.