Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0595/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

El recurrente afirma que conforme se apreciará por la contundente prueba presentada, la empresa donde trabajaba la demandante tenía la razón social de “PM”, y se halla registrada bajo la Matrícula de Comercio Nº 0000 de la titularidad unipersonal de MCS, quien ejerció la administración temporal de l...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 595

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente : 030/2019

Demandante : Wania Aparecida Cintra Novillo

Demandado : Empresa Puerta del Valle S.R.L.

Materia : Beneficios sociales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 224 a 228, interpuesto por la Empresa Puerta del Valle S.R.L., representada por Juan Carlos Águila Maldonado contra el Auto de Vista N° 075/2018 de 29 de mayo, cursante de fs. 207 a 215 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso sobre beneficios sociales seguido por Wania Aparecida Cintra Novillo, contra la Empresa recurrente; el Auto de 28 de noviembre de 2018 que concedió el recurso (fs. 231); el Auto de 30 de noviembre de 2019 que admite el recurso (243 y vta.), los antecedentes procesales y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.-

Que, tramitado el proceso laboral incoado por Wania Aparecida Cintra Novillo, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de junio de 2015 (fs. 177-2182), declarando probada en parte la demanda, debiendo la Empresa demandada a través de su representante, cancelar al actor sus beneficios sociales y derechos laborales en el monto de Bs. 15.160,11 por un tiempo de servicios de 3 años, 1 mes y 11 días, por los conceptos de indemnización, vacación de 15 días y primas por utilidades a prorrata de las gestiones 2011, 2012 y 2013.

Auto de Vista. -

En grado de Apelación, promovidos por el demandante y la Empresa demandada, la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 075/2018 de 29 de mayo, cursante de fs. 207 a 215 vta., que en su parte resolutiva confirma la Sentencia de 19 de junio de 2015.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por memorial de fs. 224 a 228, la empresa PUERTO DEL VALLE S.R.L., representada por Juan Carlos Águila Maldonado, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista 075/2018 de 29 de mayo, alegando lo siguiente:

Casación en la forma

1.- Inadecuada interpretación del principio de inversión de la prueba.

El Tribunal de Alzada transgredió este principio al emitir en el Auto de Vista, señalando que en los procesos laborales la carga de la prueba es de incumbencia de la parte patronal; realizó un análisis inadecuado del proceso al haber la empresa acompañado las pruebas pertinentes; que en la demanda presentada por la demandante no adjunto prueba alguna, a más de ser extorsiva y carente de argumento jurídico.

2.- Violación del principio del debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones.

Que en el ilegal Auto de Vista que confirmo la Sentencia no existe fundamentación y mucho menos motivación.

El juez se encuentra obligado a emitir una resolución fundamentada y motivada, haciendo notar que la fundamentación alude a encuadrar las normas pertinentes que están siendo discutidas en el particular, la motivación hace referencia a la lógica, del porqué y la razón que se aplica a una determinada norma, denotando que en el Auto de Vista el Ad quen no emitió las razones y motivos de su decisión; y que la narración de hechos y la cita de artículos y mención de algunos decretos no es fundamentación ni motivación.

3.- Transgrede el principio de verdad material.

El Juez debe emitir sus decisiones orientadas a buscar y velar por la justicia; y de esa manera se encuentra sujeto a valorar las pruebas que han sido adjuntadas al proceso, debiendo resolver conforme a las reglas de la sana crítica y con una debida fundamentación.

Resulta evidente que en el presente proceso la empresa recurrente acompaño pruebas que han sido ignoradas por el A quo y Ad quen y al no respetar y aplicar el mencionado principio en la Sentencia y en el Auto de Vista, las indicadas resoluciones están viciadas de nulidad y por lo tanto viola el principio de verdad material y por ende el principio de seguridad jurídica establecidos en la Constitución Política del Estado.

Casación en el fondo.

1.- Causal sobreviniente de impersonería en el demandado.

Conforme se apreciará por la contundente prueba, la empresa donde trabajaba la demandante tenía la razón social de “Puerto Madero”, y se halla registrada bajo la Matrícula de Comercio Nº 0104702 de la titularidad unipersonal de Marcia Cuellar Suárez, quien ejerció la administración temporal de la empresa RESTVALLE SRL. Y el mencionado restaurante desde octubre de 2015 giro bajo el NIT del Sr. Álvaro Mateo Antezana Guardia, al haber sido transferido con todos sus activos y pasivos.

Por lo que el Sr. Oscar Pozo Melín no tiene ya ningún motivo para asumir representación de la mencionada empresa o sociedad, menos obligaciones ante dependientes cuyo vínculo laboral corresponde a otra persona.

2.- Erróneo cálculo de sueldo promedio indemnizable.

Que el cálculo del sueldo promedio indemnizable efectuado por el Juez A quo y Ad quem es totalmente equivocado y fuera de la realidad que infringió el principio de verdad material.

Dentro del plazo probatorio de primera instancia se produjo prueba contundente, que determino con meridiana claridad el sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs. 1392, como ser las planillas de sueldos y comprobantes de pago, documentos que tienen toda la fe probatoria determinada por el CPT; la valoración de la prueba por el Juez Ad quo y Ad quem, de las declaraciones testificales de ex trabajadores tenían por finalidad perjudicar a la empresa, causando un grave perjuicio a la empresa Puerto del valle SRL.; Y que el cálculo de sueldo promedio indemnizable, incidió en el cálculo de indemnización, vacaciones y en el pago de las primas de las gestiones 2011, 2012 y 2013 y este actuar transgredió el derecho al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa, al haberse producido contundente prueba para el cálculo del sueldo promedio.

Petitorio:

Concluye solicitando, se reponga los derechos conculcados y case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda con costas.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Doctrina aplicable al caso:

Sobre el principio de inversión de la prueba

Este principio en materia laboral escapa de la regla general del proceso, por la que se establece que, “quien afirma un hecho debe probarlo”. Muy por el contrario, en el proceso laboral se traslada esta responsabilidad al empleador. En ese sentido se establece, a partir del principio de la inversión de la prueba, que la carga de la prueba corresponde al empleador. En ese contexto, el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. Consiguientemente, es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que además le permitan al juez adquirir una convicción, basada en la cual declare el derecho controvertido. La inversión de la prueba en materia laboral goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa. En ese sentido, el principio de la inversión de la prueba no cumple los parámetros establecidos por el aforismo: “quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo y si el demandante no prueba, el demandado será absuelto”. De ahí que este principio es muy importante en materia laboral y está constitucionalizado por el art. 48 parágrafo II. de la Constitución Política del Estado, por la que las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral, entre ellos el de la inversión de la prueba a favor de las trabajadoras o del trabajador. La base esencial del principio recae en el hecho que es el empleador quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y lo tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso. En muchos casos no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, no se le proporciona el seguro social obligatorio, no cuenta con aportes previsionales, consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral si se le obliga a otorgar la prueba. Por ello, este principio a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeto el trabajador, no le obliga a proporcionar las pruebas, sino es a través de su palabra que pre-constituye la presunción de los derechos que demanda y plantea el proceso, obligándose al empleador probar lo contrario.

Sobre el debido proceso: fundamentación y motivación:

Respecto al punto de controversia acusado por el recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178.I de la CPE y el art. 11 de la LOJ; de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso, es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.

Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como de un mandato soberano, deben ser desembocaduras de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 202 de CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas, y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Una arquitectura puramente académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las Resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes, y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.

Sobre transgresión al principio de verdad material.

En observancia a lo dispuesto por los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, que establecen como un principio procesal ineludible a la verdad material, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; situación debidamente reconocida, al tratarse de un derecho, principio y garantía constitucional, como se dijo por la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP No 0043/2014, la que concluye categóricamente que “…es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”(sic.); es decir, primar la verdad de los hechos y la realidad procesal acontecida, sobre la mera formalidad, precautelando el “orden justo”.

FUNDAMENTOS DEL CASO CONCRETO

Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de nulidad o casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.

Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del cód. Proc. Civ., aplicable por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

En el presente caso, revisado los antecedentes confrontados con el recurso de casación interpuesto, se constata que este no cumple con la técnica procesal requerida, sin embargo, a efectos procurar una respuesta como principio elemental del acceso a la justica se tiene lo siguiente:

Respecto al primer reclamo acusado, la Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el Art. 48-I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; en primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, está también, reglado en la norma especial en las disposiciones de del los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT. Por lo que mal puede acusar la empresa recurrente sobre la inadecuada interpretación del principio de inversión de la prueba.

En relación al segundo reclamo, se advierte, que el Auto de Vista se pronunció sobre todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación; precisándose que es potestativo del Tribunal de Alzada recurrir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista, a tal efecto se verifica también que la misma cumple con lo exigido por los arts. 218-I. y 265-I. del CPC-2013 y 202 del CPT, ya que contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación total de la sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento. Para el caso, no se evidencia que el Auto de Vista recurrido, incumpla con la debida fundamentación y motivación, siendo claro en su determinación precisando la observancia del principio de verdad material y respeto al derecho del debido proceso.

Y por último, con relación al tercer reclamo, de la lectura y análisis del Auto de Vista, se concluye que el Juez de grado apreció, valoró las pruebas que cursan en el expediente en la Sentencia de acuerdo con la ciencia y la experiencia, fundamentando las conclusiones arribadas a partir de tal apreciación, realizando una valoración en conjunto de las pruebas producidas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo de otro tipo de procesos, tal como debe ser en lo laboral, en el que no existe pruebas claves, sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, llegó a establecer la verdad material a tiempo de una resolución apegada a la justicia y equidad.

Normativa y jurisprudencia que han sido correctamente aplicadas por el Tribunal de Alzada, en que hace a los reclamos de la parte recurrente.

EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando.

FUNDAMENTOS AL CASO CONCRETO.

Con respecto a la causal sobreviniente de impersonería del demandado, el recurrente trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación y peor discutidos en primera instancia; aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem y que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 271.II del CPC-2013, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

En cuanto a la invocación que realiza el recurrente respecto del salario promedio indemnizable, el artículo 19 de la Ley General del Trabajo dispone que: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses.” . Por su parte, el artículo uno de la Ley de 9 de noviembre de 1940, establece que, a efectos de pago de indemnizaciones, desahucios, etc., se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias y toda otra remuneración percibida. Finalmente, la primera parte del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, señala que: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo de que se trate.”

De la lectura de la problemática planteada, dicha acusación de la Empresa recurrente, resulta imprecisa e incompleta, limitándose a denunciar que, la Empresa ha producido contundente prueba, con que determina con claridad el sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs. 1392, como se encuentran consignadas en las planillas de sueldos y comprobantes de pago, sin embargo, en el presente recurso de casación no especifica de qué pruebas literales en concreto se trataría y las fojas en las que encontrarían las planillas y comprobantes de pago, supuestamente como no valoradas; pero además, no identifica la ley o leyes adjetivas o procesales violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco hace mención a ninguna de las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo contenidas en el art. 271 y 274. Num. 3 del CPC-2013; finalmente la empresa recurrente olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone, en su petitorio final omite precisar que es lo que pretende con el recurso de casación en el fondo.

Finalmente, se debe añadir que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en recurso de casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, aspecto que se da cuando, se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiese cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o en su caso los juzgadores hayan ignorado el valor que le atribuye la ley a cierta prueba, situaciones que no ocurren en el caso de autos. Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación en el fondo

Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220.II) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 224 a 228, interpuesto por la Empresa Puerto del Valle SRL, representada por Juan Carlos Águila Maldonado, contra el Auto de Vista N° 075/2018 de mayo, cursante de fs. 207 a 215. Con costas.

Regístrese, notifíquese y cúmplase. -

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INAPLICABILIDAD DEL "PER SALTUM"/ Las violaciones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, por no ser aceptable el "per saltum".

Datos del proceso

Demandante
Wania Aparecida Cintra Novillo
Demandado
Empresa Puerta del Valle S.R.L.
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 271.II del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/0595/2019Fuente oficial