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TSJReiteradora

AS/0595/2019

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

El recurrente dice también en su recurso, que acudió al Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía de Sucre y según estos, hicieron la representación no solo de su persona, sino también de otros compañeros de trabajo que estaban en su misma situación, en ese entendido el Alcalde se había comprometido ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ REINCORPORACIÓN
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 595/2019

Sucre, 10 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 413/2018

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 163 interpuesto por Hugo Ampuero Orozco en representación del Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el recurso de casación de fs. 165 a 168 interpuesto por el demandante, en contra el Auto de Vista N° 467/2018 de fecha 10 de agosto de 2018, cursante de fs. 148 a 151 y vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Alvaro Porcel Carrasco contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la respuesta por parte de la entidad demandada a través de su apoderado del Alcalde Municipal de Sucre, cursante a fs. 176 a 177 y vta., el Auto de fs. 178 que concede ambos recursos, el Auto Supremo Nº 430/2018-A de 30 de octubre de fs.185 y vta., que admite ambos recursos de casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1 Sentencia.

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido 1ro. De Trabajo, Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 018/2018 de 29 de marzo, cursante de fs. 99 a 102, declarando probada en parte la demanda de fs. 50 a 56, disponiéndose 1) la reincorporación del demandante a su ultima fuente laboral según contrato N° 935/2016, cursante a fs. 8 y 2) el pago de sus salarios devengados desde su retiro 29/07/2016, tomando como base el salario de Bs. 2.972.- a partir de su reincorporación, sin actualización solicitada.

I.1.2 Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 107 a 110 y vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 467/2018 de 10 de agosto, cursante de fs. 148 a 151 y vta., revoca parcialmente la Sentencia N° 18/2018, cursante a fs. 99 a 102, así como su Auto Complementario de fecha 19 de abril de 2018 de fs. 105 vta., disponiéndose que los sueldos devengados deben ser cancelado desde el 17 de noviembre de 2017 – fecha de presentación de la demanda – hasta la reincorporación del trabajador a su fuente laboral.

I.2 Motivos del recurso de casación.

El referido auto de vista motivó que ambas partes presenten recurso de casación:

La entidad demandada, mediante memorial de fs. 159 a 163 y vta., presente recurso de casación en la forma y en el fondo, manifestando en síntesis lo siguiente:

I.2.1 Casación en la forma.

Acusa de manera concreta y precisa por la mala interpretación y aplicación, infringiendo los preceptos normativos

I.2.1.1 Errónea valoración de la norma.

Indica que el auto de vista recurrido no ha dado cabal aplicación e interpretación del art. 150 del CPT, por que la prueba no solamente incumbe al demandado o patrono, sino también al trabajador demandante, existiendo error por parte de los vocales que no han apreciado la prueba documental consistente en los contratos suscrito con el demandante, mismo que en su plazo no fue continuo, cuyo último contrato de trabajo en su vigencia, se extinguió de pleno derecho.

Indica también, que los alcances de la Ley 321 en su art. 1 señala que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores asalariado Permanente que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativos administrativos de los Gobiernos Autónomos Municipales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozaran de los mismos derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente ley, sin carácter retroactivo, manifestando que, del indicado artículo se tiene que el demandante no era trabajador permanente, sino era funcionario público eventual/provisorio.

Manifestando en consecuencia, que los vocales al tomar al indicar que la documental fue debidamente valorada y por consiguiente no existe agravio que enmendar, decisión arbitraria e ilegal, vulnerando los establecido en el art. 109.II de la Constitución Política del Estado, consecuentemente vulnera derechos y garantías constitucionales, al debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica, legalidad y derecho a la defensa, previsto en los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE.

Indica que el art. 1 de la Ley 321, es clara y taxativa, el demandante era un servidor público provisorio, no subsume en la prevención invocada, por lo cual no se encuentra en el ámbito de la protección de la Ley General del Trabajo, porque era un trabajador provisorio y de libre nombramiento.

Asimismo, indica que, no se puede aducir tacita convertibilidad del contrato, por supuestamente haberse suscrito mas de dos contratos eventuales a plazo fijo, porque la convertibilidad de los contratos no pueden deducirse ipso facto o de hecho, tiene que haber un proceso previo con la declaración jurisdiccional, con la declaración expresa de convertibilidad de contrato a plazo fijo a uno indefinido. En consecuencia, la supuesta tácita convertibilidad aducida por el confutado Auto de Vista N° 468/2018 de fecha 10 de agosto, es totalmente erróneo.

I.2.2 Casación en el Fondo.

Contra el Auto de Vista N° 467/2018 de fecha 10 de agosto, que revoca parciamente la Sentencia N° 18/2018, mas su Auto complementario, la entidad demandada acusa de manera concreta y precisa la mala interpretación y aplicación, de los preceptos normativos.

I.2.3 Error de Hecho.

La entidad demandada recurrente, indican que los jueces de instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de cargo presentada por su parte que controvierte la base fáctica de la demanda. Indica que la valoración de la prueba ha sido manejada de forma discrecional por parte de los vocales que vulneraron derechos y garantías constitucionales, que en el fondo de los medios probatorios son los contratos de trabajos que no fueron compulsados ni valorados conforme a la sana crítica y prudente criterio, ya que los contratos fueron suscritos observando la licitud de aplicación de la norma.

I.2.4 Aplicación errónea de la ley.

La entidad recurrente, basa su fundamentación legal en la Constitución Política del Estado en su art. 233, el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo en su art. 1, DS N° 8125 en su art. 2 y el art. 5 – c) de la Ley N° 2027, que en resumen refieren a los servidores y funcionarios públicos, su remuneración y su nombramiento.

Indica que al haberse aplicado la Ley N° 321 en sus arts. 1 y 2 ha vulnerado el debido proceso por incorrecta aplicación de disposiciones jurídicas al caso presente, no se ha expuesto un criterio de interpretación jurídica válido, estableciéndose que debió realizarse una interpretación literal de las disposiciones jurídicas y luego una interpretación sistemática y teleológica.

Sobre la primera interpretación, manifiesta que la Ley 321 es una ley especial que regula la reincorporación al ámbito de aplicación de la LGT a los trabajadores asalariados permanentes y su aplicación se estableció sin carácter retroactivo. Manifiesta también que esta interpretación tiene relación con la armonización con las otras normas del sistema jurídico y siendo esta Ley 321 una ley especial, es aplicable por concordancia práctica, lo prevé el art. 15.I parte in-fine de la Ley N° 025.

Sobre la segunda interpretación, la entidad recurrente indica que, el art. 410 de la CPE, está previsto el bloque de constitucionalidad y el bloque de legalidad, indica que una regla jurídica vigente y válida constituye una potestad reglada a partir del cual, se encuentra razón de ser el principio de legalidad, el que en un estado constitucional de derecho rige su andamiaje. Finalmente indica que lo descrito en los articulados de la Ley 321, están regladas la descripción y dicha disposición jurídica predetermina regla de aplicación.

El recurrente, insiste que el demandante es un servidor público provisorio, de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, él no tenía la condición de servidor público permanente, sino eventual, siendo aplicable la disposición contenida en el art. 1 y 2 de la Ley N° 321.

La entidad recurrente señala como jurisprudencia las siguientes:

A.S. N° 304 de fecha 21 de octubre de 1987

A.S. N° 95 de fecha 16 de mayo de 1986

A.S. N° 268 de fecha 12 de octubre de 1988

A.S. N° 102 de fecha 25 de junio de 1996

La entidad recurrente, insiste en su recurso que el demandante no es un trabajador permanente sino eventual como lo prevé el art. 1 de la Ley N° 321, en consecuencia, no cabe razonamiento jurídico valedero en sentido que no puede aducirse la tácita convertibilidad del contrato, por haberse suscrito más de dos contratos de trabajo, decisión que tiene respaldo en los fundamentos expuesto en la sentencia. Lo que pone en evidencia que la demanda no tiene el debido sustento y fundamento jurídico.

Asimismo, la entidad recurrente indica que el Auto de Vista N° 467/2018, revoca parcialmente la Sentencia N° 18/2018, disponiendo que los sueldos devengados deben ser cancelados desde la fecha el 17 de noviembre de 2017 fecha de presentación de la demanda hasta su reincorporación laboral del trabajador a su fuente laboral. En este contexto manifiesta la entidad recurrente, se demostró y probó que el demandante no fue despedido, consecuentemente no corresponde otorgar el pago de salarios devengados sin trabajar, en caso de mantener la determinación, se causaría daño económico al Estado. Indica que el no pago de salarios devengados se aplica en el caso presente la previsión del art. 52 de la LGT, debiendo tener presente que en materia laboral rigen el principio específico “a igual trabajo e igual remuneración”, principio que se encuentra implícito en lo que dispone el art. 46-I-1) de la CPE, concordante con el art. 109.II de la constitución, referidos al principio de legalidad. En tal sentido la entidad recurrente manifiesta que, la determinación a sumida en el Auto de Vista N° 467/2018, otorgándole la pretensión de pago de salarios devengados, lo que en caso de dar lugar al supuesto pago, se estaría premiando al demandante con el pago de salarios por tiempo no trabajado, causando un daño grave e irreparable al Estado, debiendo considerase la SCP 0932/2016-S3 de fecha 06 de septiembre de 2016. Finalmente indica que los salarios devengados se encuentran dentro los conceptos de derecho y beneficios sociales, mismo que se contrapone a la acción procesal de “reincorporación”, motivo por el cual no corresponde dar lugar al pago de salarios devengados.

I.2.5 Petitorio.

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Máxima

REINCORPORACIÓN Y PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS DESDE SU RETIRO FORZOSO/Por haberse evidenciado que el trabajador fue despedido sin causa legal, de manera intempestiva o injustificada.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ REINCORPORACIÓN
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

artículo 10. III del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, parágrafo III que fue modificado por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010; y artículo 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2019AS/0595/2019Fuente oficial