Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 595/2021
Fecha: 05 de julio de 2021
Expediente: LP-77-21-S.
Partes: Willard Pantaleón Moya Aguirre c/ Anibal Eusebio Villa Irusta.
Proceso: Reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 361 a 365, presentado por Anibal Eusebio Villa Irusta, impugnando el Auto de Vista Nº S-548/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 355 a 359, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Willard Pantaleón Moya Aguirre contra el recurrente; la contestación de fs. 368 a 370; el Auto de concesión de 29 de marzo de 2021 cursante a fs. 371; el Auto Supremo de Admisión Nº 376/2021-RA de 03 de mayo, cursante de fs. 377 a 378 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Willard Pantaleón Moya Aguirre mediante memorial de fs. 30 a 32 vta., y subsanado de fs. 35 a 36 vta., interpuso demanda de reivindicación del 50% sobre el bien inmueble: local comercial Nº 313 en el tercer nivel, del Centro Comercial Cristal, calle Yanacocha esquina Potosí, zona central de la ciudad de La Paz, con una superficie cubierta privada de 30.74 m2, una área cubierta común de 10.37 m2 y una FIS de 3.48 m2, con Código catastral Nº 4-4-4, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nª 2.01.0.99.0089175, más pago de daños y perjuicios; inmueble que adquirió con Anibal Eusebio Villa Irusta para compartir y cancelar cada uno en el 50 % del total de su costo, sin embargo este por circunstancias ajenas a su voluntad, había dispuesto unilateralmente en su ausencia ocupar todo el espacio físico que le pertenecía, incumpliendo la cláusula décima tercera del Testimonio Nº 508/2007, razón por la cual interpone la presente acción contra Anibal Eusebio Villa Irusta, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 80 a 84, subsanado de fs. 87 a 90 respondió a la demanda de forma negativa, planteando acción reconvencional de nulidad parcial de contrato por simulación relativa, referida al contrato de compraventa de 09 de agosto de 2009, con el fundamento de que existió un verdadero contrato oculto y eficaz que no habría infringido la ley; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 90/2017 de 30 de marzo, cursante de fs. 260 a 266, por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad parcial de contrato.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Aníbal Eusebio Villa Irusta, mediante memorial de fs. 268 a 269 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-264/2018 de 17 de agosto, cursante de fs. 293 a 294 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 260 inclusive, por inobservancia de lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil y de conformidad al art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, debiendo pronunciarse nuevo fallo de acuerdo a los datos del proceso y conforme a los fundamentos expuestos en el citado Auto de Vista. En cumplimiento del mismo se emitió la Resolución Nº 17/2019 de 28 de enero, cursante de fs. 301 a 307 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de reivindicación más pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad parcial de contrato.
3. Resolución que al haber sido apelada por Anibal Eusebio Villa Irusta, mediante escrito de fs. 310 a 314, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-548/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 355 a 359, CONFIRMANDO la Sentencia pronunciada bajo Resolución Nº 17/2019 de 28 de enero, cursante de fs. 301 a 307 vta., con costas, alegando que al hallarse la oficina pretendida en reivindicación bajo régimen de propiedad pro indiviso para ambos propietarios, ambos cuentan con el derecho de usar, gozar y disponer de aquella posesión corporal, al no tratarse la reivindicación de una acción posesoria, sino un medio de defensa de la propiedad, al haber constatado el Juez A quo mediante inspección in visu que el demandante se ha visto privado de ocupar la oficina, siendo también atendible el resarcimiento demandado.
4. Decisorio de segunda instancia recurrido en casación por Anibal Eusebio Villa Irusta, mediante memorial de fs. 361 a 365, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Anibal Eusebio Villa Irusta (fs. 361 a 365), se extraen los siguientes agravios de orden legal:
1) Acusó que el Auto de Vista impugnado es inmotivado, incongruente, sin contraste fáctico jurídico, probada en el actor, improbada la reconvención, además ausente de un debido proceso, vulnerando así normativas de la Constitución Política del Estado, por lo cual tiene a bien en someterlo al indicado recurso de casación en la forma y en el fondo, por error injudicando de la indebida interpretación del derecho y la indebida aplicación de la norma sustantiva.
2) Reclamó que la prueba no fue valorado debidamente en la emisión de la Sentencia de primera instancia, objeto de oportuna apelación, que la relación de la causa tiene ausente la denuncia de la no debida congruencia del material probatorio conforme al debido proceso, inexistente compulsa de antecedentes al derecho, sin la debida objetividad, y el Auto de Vista Nº S-548/2020 está repitiendo y confirmando la resolución del inferior, ausente de la debida interpretación judicial, repitiendo la errónea inobjetividad cometida por el inferior A quo.
Solicitó casar el Auto de Vista por errónea interpretación de hecho al derecho, declarando improbada la demanda de reivindicación y daños y perjuicios, y se declare probada la reconvención de nulidad de contrato por simulación relativa.
De la respuesta al recurso de casación.
Contestación de Willard Pantaleón Moya Aguirre al recurso de casación (fs. 368 a 370):
1. Manifestó que el recurrente trata de forzar la ley y normas jurídicas según su libre albedrio, al no señalar expresamente cuales serían los fundamentos legales para su recurso en cuanto a la forma y cuales serían en cuanto al fondo, y hace una narrativa sin especificar nada para impugnar el Auto de Vista emitido.
Solicitó que se declare improcedente el recurso interpuesto, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión. En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; con base en lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”. Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil"”.
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