Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 595/2022
Fecha: 17 de agosto de 2022
Expediente: LP-68-22-S
Partes: Rita Castrillo Bluske c/ Norma Dora, Vivianne, Sandra María, María Paula, Edgar Alfonso todos Gutiérrez San Martín y José Miguel Gutiérrez López.
Proceso: Resarcimiento y consiguiente pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1143 a 1155 vta., interpuesto por Norma Dora, Sandra María, María Paula todos Gutiérrez San Martin, representados por Jesús Armando Berrios Suxo y Paola Johanna Bernal Vargas, Vivianne Gutiérrez San Martín y Edgar Alfonso Gutiérrez San Martín representado por Marco Antonio Novillo Prada; y de fs. 1161 a 1166, postulado por José Miguel Gutiérrez López, contra el Auto de Vista N° 110/2022 de 25 de marzo, de fs. 1136 a 1138, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resarcimiento y consiguiente pago de daños y perjuicios, seguido por Rita Castrillo Bluske representada por María Ninoska Zumaran Valdez contra los recurrentes; las contestaciones de fs. 1170 a 1174 y de fs. 1176 a 1179 vta., el Auto de concesión de 30 de mayo de 2022 visible a fs. 1183; Auto Supremo de Admisión N° 490/2022-RA de 15 de julio de fs. 1191 a 1193; todo lo inherente al proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rita Castrillo Bluske representada por María Ninoska Zumaran Valdez, mediante memorial de fs. 3 a 19, modificado y ampliado de fs. 99 a 101, fs. 123 y vta., y fs. 134 y vta., inició proceso ordinario de resarcimiento y consiguiente pago de daños y perjuicios, contra Norma Dora, Vivianne, Sandra María, María Paula, Edgar Alfonso todos Gutiérrez San Martín y José Miguel Gutiérrez López, herederos de Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, quienes una vez citados mediante edictos no contestaron dentro del plazo, por lo que mediante Auto de 26 enero de 2015 saliente a fs. 217 vta. se les designó defensor de oficio, quien por escrito a fs. 360 y vta., contestó negativamente y solicitó se declare improbada la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 007/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 991 a 1012 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes, con costas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rita Castrillo Bluske representada por María Ninoska Zumaran Valdez, mediante memorial de fs. 1030 a 1038, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 110/2022 de 25 de marzo, visible de fs. 1136 a 1138, que ANULÓ la Sentencia apelada con los siguientes fundamentos:
De los datos que informan la causa se advierte que la parte demandante en su memorial de demanda su petitorio indica que los herederos deben pagar en favor de Rita Castrillo Bluske el monto indemnizatorio y resarcitorio por concepto de daños y perjuicios, el mismo que se ha constituido en la pretensión de la parte actora.
Mediante Resolución de 03 de agosto de 2015, el proceso se calificó como ordinario de hecho, señalando los puntos a probar en relación al resarcimiento de daños y perjuicios. En lo esencial, demostrar por todos los medios legales que del proceso penal concurre la causal resarcitoria, que de los delitos de tentativa de asesinato y falsedad; y de la detención preventiva, corresponde probar la acción resarcitoria de los daños y perjuicios.
Habiéndose determinado la pretensión y los hechos a probar, la autoridad judicial a momento de emitir la resolución debe tener presente que el límite de pronunciamiento de la sentencia está constituido por la pretensión. Pues en ese entendido se advierte que la parte demandante pide el resarcimiento de daños y perjuicios producto de los procesos que se le vino siguiendo, respecto a las cuales, si bien hace referencia en la parte considerativa, sin embargo, no se advierte que se haya realizado un análisis integral sobre la pretensión a momento de emitir la sentencia, ya que concluyó señalando: “…ningún proceso penal ha concluido en declaración de responsabilidad civil…” dando lugar a una incongruencia en la resolución ya que lo transcrito precedentemente no ha sido objeto de debate en la causa.
De la lectura de la Sentencia, se deduce que la Juez realizó la fundamentación citando los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), normas que refieren a la valoración de la prueba, posteriormente ingresó a considerar el concepto de resarcimiento e hizo alusión respecto al resarcimiento de daños y perjuicios, empero no se advierte que se haya realizado una fundamentación en relación a la pretensión invocada, es decir no citó norma en virtud a la cúal se fundó para emitir la resolución judicial.
Si bien en el punto III.3 citó el artículo 166 del Código Penal, no explicó la manera en qué opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular, o la subsunción del supuesto de hecho al derecho. Por lo que advierte que, no se realiza la fundamentación conforme la pretensión deducida.
Concluyendo que la Sentencia prescinde realizar la debida fundamentación jurídica para sustentar la resolución. De lo contrario, si bien la autoridad judicial consideraba insuficiente o inexistente la norma que regula el caso en concreto debió haber acudido a la jurisprudencia o a otras fuentes del derecho para la solución respecto a las peticiones, ya que dichas omisiones impiden a los justiciables saber las razones por las que se ha tomado una determinada decisión, limitando el debido proceso en relación a la fundamentación y motivación, así como la congruencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación tanto por Norma Dora, Sandra María, María Paula todos Gutiérrez San Martin, representados por Jesús Armando Berrios Suxo y Paola Johanna Bernal Vargas, Vivianne Gutiérrez San Martín y Edgar Alfonso Gutiérrez San Martín representado por Marco Antonio Novillo Prada, todos los mencionados mediante escrito de fs. 1143 a 1155 vta., como por José Miguel Gutiérrez López a través del memorial de fs. 1161 a 1166, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Del recurso de casación de fs. 1143 a 1155 interpuesto por Norma Dora, Sandra María y María Paula todos Gutiérrez San Martin, representados por Jesús Armando Berrios Suxo y Paola Johanna Bernal Vargas, Vivianne Gutiérrez San Martín y Edgar Alfonso Gutiérrez San Martín representado por Marco Antonio Novillo Prada.
Se observa que denunciaron:
a) El Tribunal Ad quem anuló la Sentencia N° 07/2021 de 7 de enero, bajo la excusa de una supuesta incongruencia, contradicción y falta de motivación y fundamentación, sin observar que conforme al principio de progresividad se ha modulado que, si la incongruencia ha sido debidamente reclamada en apelación, el Tribunal de alzada aplicando las prerrogativas que la ley le otorga, puede enmendar dicho aspecto si lo considera evidente, pero no puede declarar una nulidad.
b) La Sentencia se analizó y valoró correctamente el resultado final de todos y cada uno de los procesos penales accionados en contra de Rita Castillo Bluske, mismos que fueron respaldados jurídicamente con el precedente descrito en el Auto Supremo N° 1255/2018 de 11 de diciembre, resolución que no fue observada por el Tribunal de alzada.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista, para que sin espera de turno y previo sorteo se emita nueva resolución, conforme el art. 265.I del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación por la demandante Rita Castrillo Bluske.
Contestó que el Tribunal de apelación ha resuelto en el marco de la ley, y no siguiendo formulas ritualistas, como pretenden afirmar los demandados, ya que se anuló la Sentencia por evidenciar la violación al debido proceso al no haberse motivado ni justificado legalmente el fallo, en relación a la pretensión demandada en el proceso, nulidad que se hace imperativa.
De la Sentencia se advierte que la pretensión no guarda relación con la decisión, siendo por tanto incongruente la estructura de la resolución de primer grado, violándose el debido proceso.
La demanda interpuesta fue la reparación del daño causado por 10 años de defensa en procesos penales inventados por su detractor, constituyendo ello un ilícito, término jurídico proveniente del derecho civil boliviano que debe ser interpretado en sentido amplio como el incumplimiento de una obligación legal, en esencia, una infracción de la ley.
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