Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 595/2022-RA
Sucre, 17 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 7/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 318 a 325 vta., Dinar Abdón Espíndola Zuruguay interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 01/2022-SP1 de 16 de febrero, de fs. 303 a 307, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, AA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra José Luis Lenz Mamani y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación a los arts. 310 inc. a) y 270 núm. 2) del Código Penal.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 35/2019 de 16 de septiembre (fs. 243 a 251), el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Dinar Abdón Espíndola Zuruguay, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. en relación a los arts. 310 inc. a) y 270 núm. 2) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, disponiendo además la sanción de costas y las medidas preventivas de protección dispuestas en el art. 149 de la Ley 548.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Dinar Abdón Espíndola Zuruguay formuló recurso de apelación restringida (fs. 263 a 272 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 01/2022-SP1 de 16 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
i) La parte recurrente advierte que en apelación restringida denunció la violación al principio de imparcialidad y la presunción de inocencia, ya que el Juez de la causa amenazó al imputado de someter a pena máxima si no se sometía a procedimiento abreviado, exteriorizando de manera parcializada su criterio sobre el resultado del proceso sin la consideración de las pruebas; en ese sentido, el Auto de Vista impugnado carece de razonamiento jurídico al omitir sobre los aspectos cuestionados en alzada, incidiendo que el Tribunal de juicio actuó bien al no permitir la prueba pericial que intentaba someter a la víctima a revictimización, a pesar de haberse solicitado que se realice una contra pericia sobre los exámenes psicológicos para determinar de manera cuantitativa y objetiva la veracidad de los resultados obtenidos en los informes a efectos de constatar en qué instrumentos psicológicos o científicos se verificó la credibilidad de la testificación de la víctima “en este punto no tenía que declarar la víctima, no se la iba dar mayores elementos de juicio al tribunal, pero el tribunal no se ha pronunciado de manera expresa sobre este punto ya que se me ha cuartado mi derecho de defensa y mi derecho a la prueba en juicio consecuentemente mi derecho a un debido proceso” (sic), por lo que se tiene que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a dicha cuestionante a pesar de no existir razonamiento lógico para negar una prueba pericial psicológica al imputado, pues de haberse considerado dicha previsión la situación jurídica sería distinta, afectando la previsión contenida en los arts. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 116.II, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Cita los Autos Supremos 305/2006 de 25 de agosto y 59/2006 de 27 de enero.
ii) Existe ausencia de fundamentación respecto a los puntos apelados, afectando el debido proceso ante la falta de fiabilidad del testimonio de la víctima, pues los informes psicológicos ofrecidos como prueba de cargo no cumplen con parámetros científicos, menos determina el grado de credibilidad de la víctima y en ese mérito la defensa en audiencia solicitó la realización de la pericia psicológica ofrecida como prueba de descargo que se encuentran en cuatro puntos; sin embargo a pesar del ofrecimiento como prueba de descargo que no fue cuestionada mediante exclusión probatoria por parte de la acusación fiscal y particular, el Tribunal de juicio parcializadamente rechazó la producción probatoria de descargo, afectando el derecho a la defensa, a la prueba, a la igualdad, contradicción, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso de acuerdo a los arts. 115.II, 119.II de la CPE “Art. 12, 169 Inc. 3)”, de la referida denuncia, el Auto de Vista impugnado fundamentó de manera general su decisión sin prever de manera objetiva en base a qué pruebas asume su decisorio afectando el derecho a juez imparcial y la presunción de inocencia.
Denuncia la afectación del derecho a la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación y el debido proceso, pues al haber sido notificado con las acusaciones fiscal y particular se presentó memorial adjuntando las pruebas de descargo como la pericial de la Dra. Lency Bridy Lamas Flores psicóloga forense a efectos de realizar pericia sobre las pruebas documentales concernientes a informes psicológicos y sociológico, el objeto de la prueba de descargo era para determinar si la prueba de cargo cumplía o no con los cánones de profesionalidad y si las declaraciones de los menores serían aptas para el objeto de dictamen; sin embargo, al negar la contra pericia se afecta el derecho al debido proceso y la defensa de acuerdo a los arts. 169 del CPP, 116.II, 120 y 121 de la CPE, aspectos denunciados que no fueron resueltos de manera objetiva por el Auto de Vista impugnado incurriendo en incongruencia omisiva dejando en incertidumbre jurídica.
Cita y/o transcribe los Autos Supremos 305/2006 de 25 de agosto, 59/2006 de 27 de enero y 229/2014-RRC de 9 de junio.
Advierte la falta de fundamentación objetiva en la determinación de la pena como defecto absoluto de la Sentencia, ya que en apelación restringida se denunció que el Tribunal de juicio violentó la aplicación de la Ley Sustantiva emitiendo fallo condenatorio fuera del contexto del debido proceso en cuanto a la pena y la previsión de la disidencia e incluso no se consideró el art. 124 del CPP, respecto al debido proceso y la seguridad jurídica en cuanto a la fundamentación de las Sentencias y Autos Interlocutorios, teniendo que las pruebas de cargo documentales y periciales, no tienen sustento al igual que la efectuada por una profesional que no es psicóloga forense y que no acreditó el grado de credibilidad del relato de la víctima y por la parcialidad del Tribunal no se efectivizó la pericia para determinar si las pruebas cumplían o no con la suficiencia psicológica e incluso se tiene que la determinación asumida no fue unánime en cuanto a la pena, valoración y fundamentación de la determinación asumida ante la concurrencia de voto disidente, por cuanto de la revisión del fallo se tiene que simplemente se realizó una motivación de hecho y derecho parcializada por haberse considerado sólo los aspectos de la víctima sin la consideración de todas las pruebas de la defensa, evitando argumentar el valor otorgado a cada medio probatorio afectando los arts. 37, 40 del CP y 370 inc. 1) del CPP.
En ese mérito el Auto de Vista impugnado de manera generalizada advierte la cuestionante en sentido de una falta de fundamentación objetiva; sin embargo, la fundamentación de la valoración de la prueba no fue cuestionada sino se cuestionó la falta de fundamentación para la determinación de la pena de acuerdo a los arts. 37 y 38 del CP, citando y/o transcribiendo al respecto el Auto Supremo 229/2014-RRC de 29 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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