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TSJ

AS/0596/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controlas
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 596/2015-RA

Sucre, 11 de septiembre de 2015

Expediente : Cochabamba 51/2015

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Juan Carlos Cossío Rojas

Delito : Tráfico de Sustancias Controlas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de julio de 2015, cursante de fs. 210 a 212 vta., Juan Carlos Cossío Rojas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 09 de marzo de 2011, de fs. 198 a 199, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controlas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 12), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 19 de diciembre de 2003 (fs. 166 a 168), el Juez Segundo de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Juan Carlos Cossio Rojas, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controlas, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de presidio, y la imposición de quinientos días multa a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 173) y fundamentada (fs. 186 a 187), resuelto por Auto de Vista de 09 de marzo de 2011 (fs. 198 199); emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por el cual confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 28 de julio de 2015 (fs. 208), el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 210 a 212 vta., se extraen los siguientes motivos:

Como primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, a pesar de haber reconocido, que el Juez Segundo de Partido de Sustancias Controlas, dictó Sentencia condenatoria basado en la errónea valoración de prueba documental, más propiamente, en la declaración del imputado; los Vocales de la Sala Penal III, aceptando ésa situación, ingresaron a revalorizar prueba, señalando: “De la revisión del contenido de la Sentencia se evidencia que el tribunal a-quo utilizó como elemento de prueba para fundar su decisión la declaración realizada por mi persona, considerando que este hecho es irrelevante para conocer la actitud y la vinculación con el ilícito penal acusado, no obstante las incongruencias que advierte el Tribunal. Sin embargo, se aclara que el Tribunal a-quo no basa su decisión única y exclusivamente en mi declaración, sino que la vincula al resto de los elementos probatorio esenciales que analiza en la Sentencia” (sic); sosteniendo además el recurrente, que ante la advertencia del defecto de sentencia, le correspondía al Ad quem, anular totalmente de la Sentencia condenatoria, al no haberlo hecho se vulneró el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley.

Como segundo motivo denuncia que el Juez Segundo de Partido de Sustancias Controladas incurrió en inobservancia de la Ley Adjetiva, mala adecuación del tipo penal por el que se le juzga, insuficiente fundamentación de la sentencia y transgresión de las reglas del correcto entendimiento humano, refiriendo, que ante estas denuncias el Tribunal de alzada, respondió que las mismas carecían de mérito y que la valoración de las pruebas realizadas por el Juez de mérito, estarían adecuados, conforme a las reglas de la sana crítica y del correcto entendimiento humano y “no se hubiese atacado la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y de la psicología” (sic), en ese entendido -a decir del recurrente- le correspondía al Tribunal de apelación, anular totalmente la sentencia condenatoria, ante los evidentes defectos denunciados, incurriendo con su actuar las autoridades que dictaron el Auto de Vista, en contradicción con la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 111 de 31 de enero de 2007, vulnerando además derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales, el principio de interdicción de la arbitrariedad, presunción de inocencia, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Carlos Cossío Rojas
Proceso
Tráfico de Sustancias Controlas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2015AS/0596/2015-RAFuente oficial