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TSJ

AS/0596/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Robo Agravado y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 596/2016-RRC

Sucre, 10 de agosto de 2016

Expediente : La Paz 27/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Marco Rodríguez Baca y otros

Delito : Robo Agravado y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 2794 a 2802, Norma Esther Salazar Ortega, en representación legal de la Empresa Brinks Bolivia S.A., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 82/2015 de 3 de noviembre, de fs. 2764 a 2768 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Elías Fernando Ganam Cortez y Rubén Ramírez Conde, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa recurrente contra Marco Rodríguez Baca, Carlos Alberto Pinto Quispe, Rodolfo Huarca Humpiri y Carlos Alberto Junco Cáceres, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 132 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia S-03/2014 de 27 de febrero (fs. 2197 a 2206 vta.) el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, autores del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiéndoles la pena de cuatro años de reclusión, más multa de quinientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, declaró absuelto a Rodolfo Huarca Humpiri, por no existir suficiente prueba que genere su culpabilidad, disponiéndose su inmediata libertad.

b) Contra la mencionada los imputados Marco Rodríguez Baca (fs. 2360 a 2365 vta.), Carlos Alberto Pinto Quispe (fs. 2367 a 2370), la acusadora particular Norma Esther Salazar Ortega (fs. 2456 a 2472 vta.) y el Ministerio Público (fs. 2479 a 2488), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre (fs. 2603 a 2607 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto (fs. 2754 a 2758); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 82/2015 de 3 de noviembre (fs. 2764 a 2768 vta.), que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 268/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) La recurrente denuncia que pese a haberse demostrado la participación de más de ocho personas, con rostros cubiertos utilizando más de ocho armas de grueso calibre “ametralladoras”, con violencia atracando a mano armada un camión blindado de la Empresa BRINKS, disparando contra la policía y poniendo en riesgo a personas de la tercera edad, apoderándose de la suma de Bs. 4.632.387,00.- (cuatro millones seiscientos treinta y dos mil trecientos ochenta y siete bolivianos), en Sentencia se falla refiriendo que no existió asociación delictuosa, menos organización criminal, absolviendo a uno de los partícipes del atraco (Rodolfo Huarca Humpiri) y condenan a sólo dos atracadores (Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe) a cuatro años de privación de libertad y no como establece el art. 332 del CP, (Robo agravado), que dispone una pena de entre tres a diez años de privación de libertad, al respecto pese a lo establecido por el Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto, el Tribunal de alzada nuevamente emitió Auto de Vista sin la debida fundamentación, atentando también contra el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005, vulnerando los arts. 420 el CPP, 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada), 155.II de la Constitución Política del Estado (CPE), las normas pertenecientes al bloque constitucional contenidas en el art. 8 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 in fine del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que implican que la fundamentación es un requisito esencial de las resoluciones judiciales, pues no se consideró ni se pronuncia sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, como tampoco se tomó en cuenta que se absolvió a Rodolfo Huarca Humpiri con la finalidad de beneficiar a todos los imputados para no sentenciarlos por el delito de Asociación Delictuosa, contradiciendo también el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007.

El Auto de Vista recurrido, también sería contrario a los Autos Supremos 167 de 4 de julio de 2012, 53/2012 de 22 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero, 335/2011 de 10 de julio, 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 14 de marzo de 2002, 246 de 7 de marzo de 2007 y 623 de 26 de noviembre de 2007, que establecen: “De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal, para impugnar errores de procedimiento o errónea aplicación de las normas sustantivas en los que hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisprudencial …”, señala la recurrente que el Tribunal de alzada incumpliendo también el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012 se limitó a efectuar una copia del Auto de Vista 73/2014 (dejando sin efecto anteriormente), sin pronunciarse a todos los motivos de apelación restringida, recurriendo sólo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias y contradictorias haciendo referencia de forma extraña al art. 132 bis del CP (Organización Criminal); pero, de manera contraria señala que en el acápite X HECHO NO PROBADOS, de la Sentencia se concluyó que no se aportaron los medios de prueba suficientes para subsumir la conducta de los encausados en la ASOCIACIÓN DELICTUOSA, siendo un artículo diferente al delito descrito por el Tribunal de Alzada, lo que constituye la falta de pronunciamiento o vicio de incongruencia omisiva vulnerando los arts. 124 y 398 del CP, tampoco se consideró el concurso real previsto en el art. 45 del CP.

2) Refiere que el Auto de Vista 82/2015 en el segundo considerando transcribe lo dispuesto por el Auto Supremo 537/2015 y pese a tener presente las determinaciones para la emisión del nuevo Auto de Vista, de manera contraria al Auto Supremo señalado supra, además de los precedentes invocados en el segundo motivo de su recurso de casación, el Tribunal de alzada en el considerando segundo acápite 3 numerales 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 de forma general, con argumentos evasivos sin fundamento y sin pronunciarse a los puntos cuestionados, efectuando para ello la precisión de los argumentos sentados en los numerales antes mencionados, mismo que a decir de la recurrente no se ajustan a la realidad de los hechos, ya que no se tomó en cuenta la gravedad de estos y se aplicó la pena mínima de cuatro años.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente pide se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 268/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 2809 a 2812 vta.), este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la representante legal de la Empresa BRINKS BOLIVIA S.A., para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Recurso de apelación restringida.

La acusadora particular, plantea recurso de apelación restringida contra la Sentencia S-03/2014 de 27 de febrero, alegando:

a) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia de los arts. 132, 331 y 332 del CP, debido a que la Resolución de mérito, sin fundamento legal alguno y omitiendo hacer mención a los elementos agravantes del delito de Robo Agravado (utilización de armas de fuego letales, que se disparó cincuenta y uno veces, que se realizó por más de diez personas con rostros encubiertos), de forma parcializada y favoreciendo a todos los imputados, declaró culpables a Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto, por el delito de Robo imponiéndoles la pena mínima de cuatro años de reclusión, disponiendo la absolución de Rodolfo Huarca Humpiri y declarando que no se probó el delito de Asociación delictuosa, no obstante que se demostró que los acusados participaron en el hecho delictivo, en asociación de más de cuatro personas.

b) El Tribunal de mérito incurrió en los defectos de Sentencia previstos por los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 e infracción de los arts. 124 y 173 del CPP; por cuanto, en valoración defectuosa de la prueba y con base a hechos no acreditados e inexistentes, el Tribunal de mérito decidió absolver a Rodolfo Huarca Humpiri, con el argumento de no existir suficiente prueba que genere su culpabilidad, haciendo referencia a las pruebas codificadas como “AP40 y AP56”, contradiciendo la parte dispositiva en relación a la considerativa, en la que se señaló que “NO” se encontraba en el lugar de los hechos; por lo que, declaró su absolución, omitiendo expresar los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión, el valor otorgado a los medios de prueba judicializados según las reglas de la sana crítica y justificar fundadamente las razones por las cuales se les otorgó determinado valor, a través de la apreciación armónica y conjunta de toda la prueba esencial producida en juicio, basándose únicamente en lo alegado y expresado por el imputado absuelto; por cuanto, nunca presentó ninguna prueba de descargo, sin considerar que un policía del Batallón de Seguridad Física de la Policía Boliviana, lo hirió por un disparo de arma de fuego en el momento del hecho delictivo; a cuyo efecto, citó las pruebas “AP-36” (cambio de nombre en la Clínica El Buen Pastor, de Rodolfo Huarca Humpiri a Juan Carlos Alanoca Cruz), AP-40 (Certificado Médico Forense de Rodolfo Huarca Humpiri), declaraciones de los testigos del atraco al camión blindado de la empresa BRINKS, quienes manifestaron que uno de los atracadores había sido herido en la pierna y que al momento de su fuga lo subieron a uno de los vehículos sangrando (MP-10, declaraciones de Orlando Prado Nina, Valerio Matta Gutiérrez, Sonia Mariel Cáceres Cabrera, esposa de Carlos Pinto Quispe, Tatiana Gutiérrez Valverde, Daniel Alberto Pinto Cáceres), lo que demuestra que los vehículos utilizados por el grupo de personas que se asoció para delinquir (AP-12, AP-19 y AP-11), fueron robados con violencia y a mano armada de sus propietarios (AP-45, AP-48 y AP-49), los que después del atraco fueron abandonados, obteniéndose en ellos huellas digitales (MP-3), que de acuerdo al dictamen pericial dactiloscópico (MP-9), demostró que pertenecían a Rodolfo Huarca Humpiri (en una de las camionetas) y que en la movilidad que transportó el dinero; y, al herido habrían manchas de sangre (MP-14; asimismo, al tiempo de su aprehensión en su domicilio, se recolectó un arma de fuego y 4kg. De cocaína; a cuyo efecto, dentro de otro caso, fue condenado a diez años de privación de libertad, conjuntamente su esposa (AP-74 y AP-34), habiendo sido identificado por los testigos como el conductor del vehículo utilizado en la asociación delictuosa; sin embargo, el Tribunal de Sentencia, en valoración defectuosa de la prueba no consideró la codificada “AP-12” (Informes de Omar Antezana, Jefe de la División D.C. Propiedades), donde se establece cómo fue capturado Rodolfo Huarca Humpiri, el informe del Dictamen pericial suscrito por Luigi Vargas Zambrana (cuya descripción efectúa), que concluyó que las huellas encontradas en el motorizado, fueron impresas por un mismo pulpejo, de un equivalente dígito y una misma mano, perteneciente a Rodolfo Huarca Humpiri la codificada “AP-71”, del caso “3758/09 SECUESTRO EXPRESS”, en el que se identificó a los imputados como presuntos autores del secuestro de Walter Abraham Pérez y su madre, en un taxi color blanco; por lo que, se establece que los procesados son miembros de la banda de atracadores.

c) Violación de los arts. 3, 12, 173, 359 del CPP y concurrencia de defectos de Sentencia [art. 370 incs. 5), 6), 10 y 11) del Código citado], al existir defectuosa valoración de la prueba, ausencia de fundamentación analítica, intelectiva conjunta y armónica de la misma, encontrándose la Sentencia fundada por un hecho no cierto, con afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia común, debido a que decidió imponer una sanción mínima a los co- imputados Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, correspondiente al delito de Robo, absolviendo de pena y culpa a Rodolfo Huarca Humpiri, omitiendo referirse a determinados elementos constitutivos del delito de Robo Agravado; a cuyo efecto, describe ampliamente algunos hechos referidos a la actuación de la Policía en su labor investigativa y a varios elementos probatorios tanto testificales como documentales.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida en virtud a lo dispuesto por el Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto, fue resuelta a través del Auto de Vista 82/2015 de 3 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara improcedentes las cuestiones planteadas por la representante legal de la Empresa BRINKS, bajo los siguientes argumentos expuestos en el considerando segundo puntos 3, 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4:

En cuanto a la denuncia referida a que la sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, porque en la Sentencia no se había hecho referencia a la utilización de armas de fuego letales y que el asalto se hubiere realizado por más de diez personas que tenían sus rostros cubiertos, el Ad quem argumentó que la Sentencia impugnada, tanto en su parte considerativa como dispositiva, consideró que el delito fue Robo Agravado sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, incisos referidos a las armas y a los rostros encubiertos.

Haciendo transcripción del art. 132 bis del CP, que describe el tipo penal de “Organización Criminal”, el Tribunal de apelación, refiere que el Tribunal de Sentencia fue taxativo cuando en el último párrafo del apartado X. HECHOS NO PROBADOS, habría sostenido que no se aportaron medios de prueba para subsumir la conducta de los encausados en el tipo penal de Asociación Delictuosa, pues sólo se había probado la participación de dos personas; asimismo, el Ad quem refirió que la recurrente a tiempo de señalar la aplicación que pretende, pidió la nulidad de la sentencia y reposición del juicio sin dar mayores fundamentos, siendo impertinente dicha solicitud.

En cuanto a los supuestos defectos de sentencia contenidos en los incs. 5), 6), 8) y 11) de los arts. 370, 124 y 173 del CPP, porque se habría absuelto a Rodolfo Huanca Humpiri, identificado como conductor del vehículo utilizado para el ilícito, el Tribunal de alzada, sostuvo que el de mérito fue taxativo al expresar en la última parte del primer párrafo de la Sentencia, la inexistencia de prueba suficiente que hubiese generado su participación en el hecho denunciado.

Respecto a la vulneración de los arts. 173 y 359 del CPP, el Tribunal de apelación refiere que el Tribunal inferior de manera armónica, otorgó valor suficiente a los medios judicializados, que la recurrente para cada uno de sus cuestionamientos expresó como aplicación que pretende la nulidad o reposición del juicio, cuando correspondía corregir la interpretación que hizo el Tribunal por otra de mejor nivel académico, sujetándose estrictamente a los diferentes modos de interpretación existentes.

III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

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Criterio

el Tribunal de apelación, se limitó a repetir un argumento que ya fue observado por falta de fundamentación por éste "Tribunal, habiéndose aclarado que la denuncia fundada por la víctima del robo agravado, en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CP, no solo tuvo como base la falta de consideración de las agravantes previstas por el inc. 1) y 2) del art. 332 del CP, sino que la misma fue observada en cuanto a su incidencia en la fijación de la pena y la absolución de uno de los imputados; habiendo quedado claramente establecido que el fundamento del Tribunal de alzada no cumple con la debida fundamentación, hecho que en la nueva resolución emitida por el Ad quem motivo de la presente resolución, tampoco fue subsanada, persistiendo el defecto absoluto por de falta de fundamentación que vulnera el debido proceso".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Marco Rodríguez Baca y otros
Proceso
Robo Agravado y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / FundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado / Por incumplir el Tribunal de alzada doctrina legal aplicable establecida en anterior Auto Supremo dentro del mismo proceso
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2016AS/0596/2016-RRCFuente oficial