Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 596/2020-RA
Sucre, 07 de octubre de 2020
Expediente : Oruro 31/2020
Parte Acusadora : Noemí Sandra García Quiroga.
Parte Imputada : René Gustavo Peláez Mazuelo
Delitos : Calumnia y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante a fs. 137 a 144 vta., René Gustavo Peláez Mazuelo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 08/2020 de 5 de marzo, de fs. 112 a 124 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Noemí Sandra García Quiroga contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los Arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia Nº 05/2014 (fs. 90 a 94), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a René Gustavo Peláez Mazuelo autor de la comisión del delito de Injuria previsto y sancionado por el Art. 287 primera parte del CP, imponiendo la sanción de prestación de trabajo de dos meses y multa de cuarenta días a razón de Bs. 3.-, por día, además de haber sido absuelto del delito de Calumnia.
b) Contra la referida Sentencia, el ahora recurrente René Gustavo Peláez Mazuelo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 248 a 254), que fue resuelto por Auto de Vista 08/2020 de 5 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la Sentencia N° 05/2014.
c) Por diligencia de 26 de agosto de 2020 (fs. 127), fue notificado el acusado con el referido Auto de Vista; y el 27 de agosto de 2020, solicitó Complementación y Enmiendo del Auto de Vista señalado (fs. 130 vta.). Por diligencia de 2 de septiembre de 2020 (fs. 133), se notificó al recurrente con el Decreto de 1 de septiembre de 2020 (fs. 132), mediante el cual interpuso el recurso de casación en fecha 9 de septiembre, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de agosto de 2020 (fs. 127), solicitó Complementación y Enmienda del Auto de Vista señalado fs. 130 vta. Por diligencia de 2 de septiembre de 2020, (fs. 133) interpuso el recurso de casación en fecha 9 de septiembre (fs. 137 a 144 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el Art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Señala como primer motivo casacional, la violación al debido proceso en su vertiente legalidad, vinculado al recurso de apelación restringida presentado en el tópico fundamentación de la sentencia insuficiente y contradictoria respecto a que el juez contradice las reglas de la sana crítica, pues no estaba supeditado a normas rígidas el alcance que debe reconocerse a aquellas; pues que se definen como el conjunto de reglas establecidas para orientar la objetividad y la actividad intelectual en la apreciación de estas, y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las cuales influyen de igual forma en la autoridad como fundamento de la razón, el juez apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica estableciéndose una contradicción del Auto de Vista a la doctrina legal aplicable, por haberse aplicado la norma de un carácter distinto. Tomándose en cuenta el contenido de la disposición Art. 193 inc. c) de la Ley 548 que refiere “Para asegurar el descubrimiento de la verdad sobre todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de la niña, niño, adolecente como cierto, en tanto no se desvirtúe el mismo objetivamente. Denunciándose que la Autoridad Jurisdiccional, no les dio valor a dichas declaraciones olvidando los presupuestos legales de valoración de los medios al tratarse de menores de edad.
Se denuncia un tratamiento discriminatorio a las testificales de descargo ya que en su condición de menores de edad no pudieron precisar por su parte, lugar día y hora, sin embargo, a tiempo de establecer las incongruencias en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, sobre la falta de precisión sobre las fechas, lugares y horas exactas en las declaraciones de los testigos de cargo, esta posición no fue atendida, es decir para que la acusación particular y la declaración de sus testigos, no es necesario que sus atestaciones sean uniformes, pero para la descargo, necesariamente deben expresar horas exactas.
Invocando como antecedente contradictorio con el Auto de Vista, el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, cuya doctrina sería igual al caso concreto señalando la contradicción existente, que el Ad-quen habría expresado que la sentencia sería motivada, cuando los hechos, advertiría que existiese una contradicción en la presunción de verdad de las declaraciones de los testigos menores de edad, lo que demostraría, que los miembros de la Sala Penal, le dieron una aplicación distinta a lo determinado en el Art. 124 del CPP., en cuanto a la motivación de las resoluciones, con la expresión de elementos de prueba y el valor que se le consignar a cada uno de ellos. Señala además como precedente contradictorio, el Auto Supremo 25, de fecha 4 de febrero de 2010, que sería similar al caso concreto, y expresaría la contradicción existente señalando que, en el caso de referencia, se habría excluido la declaración de la víctima que era una menor de edad, la misma que fue ofrecida como testigo, y en el caso que nos ocupa, al haberse limitado esa posibilidad, al igual que en el caso concreto, se fracturaron los derechos de referencia y en particular el de motivación, ya que la Sala Penal no corrigió los defectos denunciados. Por lo que el presente motivo deviene en admisible.
Con relación al segundo motivo denunciado, referente a la afectación del debido proceso en su vertiente motivación, en lo que respecta al recurso de apelación restringida suscitado por la víctima, existiendo una vulneración al derecho al debido proceso, en virtud de las autoridades que dictaron el Auto de Vista ya que se habrían pronunciado de manera distinta a lo pretendido por la víctima inobservando el principio de “Tantun devolutun quantum apellatum”, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el Art. 398 del CPP. Esa operación de recibir un reclamo mediante una forma permitida por la ley y resolver por otra distinta que no fue reclamada, vulneraria el derecho al debido proceso en su vertiente motivación al existir una falta de fundamentación externa. Toda vez que la víctima denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva y la sala atiende como si se hubiese planteado la inobservancia de la ley adjetiva, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia.
Para los efectos de contrastación el recurrente invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, estableciendo la doctrina aplicable referente al deber de fundamentación de las resoluciones y el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, estableciéndose como doctrina legal aplicable señalándose la importancia del principio de legalidad y correspondencia estricta que debe existir entre el comportamiento y descripción del tipo penal. Por lo que presente motivo devendría en Admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cristian Rubén Jerez Quispe de fs. 715 a 721 vta. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia