Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 596
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: 095/2019-S
Demandante: Franklin Menacho Tellería
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso: Pago subsidio de frontera
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 108 a 110, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), a través de su apoderado Toshio Apuri Salvatierra, contra el Auto de Vista N° 330/19 de 13 de noviembre de 2019, emitida por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 100 a 101; dentro el proceso de pago de subsidio de frontera, interpuesto por Franklin Menacho Tellería contra la entidad recurrente; el Auto N° 57/2020 de 13 de enero de 2020 de fs. 125 vta., que concedió el recurso; el Auto N° 324 de 27 de julio de 2020 de fs. 137 a 139, por el cual se declara Improcedente el recurso de casación interpuesto por Franklin Menacho Tellería y admitió el recurso de casación interpuesto por el GADP; los antecedentes procesales; y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera, por Franklin Menacho Tellería y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia N° 81 018 de 9 de marzo de 2018, de fs. 73 a 75, declarando probada en parte la demanda de fs. 21 a 23, e improbada la excepción perentoria de pago; disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor la suma de Bsl.391 (mil, trescientos noventa y uno 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera de la gestión 2014.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, el GADP a través de su apoderado Sandro Chambi Gómez, interpuso recurso de apelación, de fs. 83 a 85, resuelta por el Auto de Vista N° 330/2019 de 13 de noviembre, emitida por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 100 a 101, confirmando la Sentencia N° 81 018.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Argumentos del recurso de casación:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación en el fondo cursante de fs. 108 a 110, señalando lo siguiente:
1.- Indicó que el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), prevé el tratamiento de las personas que prestan sus servicios para el Estado, contractualmente de forma eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, estando sus derechos y deberes regulados por el contrato suscrito entre partes y el ordenamiento legal aplicable; procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación que se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), concordante con el art. 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115 de 16 de marzo de 2001; además que, el GADP se encuentra bajo la Ley N° 031, Marco de Autonomía y Descentralización "Andrés Ibáñez" y al Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando y con base en el principio de auto determinación realiza sus contrataciones eventuales.
En ese contexto, manifestó que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente el art 5-II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004; que no se ha cumplido la condición básica que impone el art. 12 del DS N° 21137, no correspondería el pago del subsidio de frontera, por cuanto no se tomó en cuenta la ubicación geográfica, indicando el Auto Supremo N° 373, de 8 de octubre de 2014, el cual obliga a los administradores de justicia identificar los datos geográficos a los efectos de la asignación de subsidio de frontera.
2. Alegó que el auto de vista, carece de motivación y fundamentación, previsto por el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, lo que conlleva a la violación del debido proceso como derecho, principio y garantía
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista N° 330/19 de 13 de noviembre de 2019, solicita se emita un Auto Supremo, anulando obrados y/o casando el Auto de Vista recurrido.
Respuesta al recurso de casación.
A través de decreto de 13 de enero de 2020 de fs. 111, se corrió traslado del recurso de casación interpuesto por el GADP, no habiendo el demandante contestado el recurso, emitiéndose el 13 de enero de 2020, Auto de concesión del recurso de fs. 125 vta.
Mediante Auto N° 324 de 27 de julio de 2020, de fs. 137 a 139, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 108 a 110, interpuesto por el GAMP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Normativa y doctrina aplicable:
La Constitución Política del Estado (CPE), como norma fundamental del estado de derecho, establece en su artículo 48-I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, finalmente; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
El señalado texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y al empleo y expone una serie de mandatos y consideraciones sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena. Si bien es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el amparo de la LGT y sus disposiciones complementarias o conexas; existiendo otra modalidad de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, si corresponde, en el marco de la norma respectiva que los cobija, sea bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM N° 014/10 de 18 de enero de 2010, así como puede hacerlo también ante la judicatura laboral ordinaria de manera directa, pues nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales, y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales.
La actual Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recalca que los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos conforme a los arts. 13 y 14 de la misma constitución.
Del subsidio de frontera
El subsidio de frontera en el marco del artículo 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, (Subsidio de frontera); señala: "Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas".
Consecuentemente, el supuesto legal prevé que el trabajador debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, para poder beneficiarse del subsidio de frontera, supuesto que no distingue la naturaleza de los trabajos a realizar o las modalidades de contratación.
De la carga probatoria
El Código Procesal del Trabajo (CPT), en los arts. 3-h), 66. y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias, mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.
Textualmente estos artículos señalan: art. 3-h) "Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; art. 66 "En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; y, art. 150 "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
Análisis del caso
En el análisis del caso, corresponde compulsar si la acusación de errónea interpretación del art. 5-II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004 y art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 son evidentes; en mérito a ello, se tiene que el señalado DS N° 21137, prevé que las entidades del sector público -sean estas entidades desconcentradas, descentralizadas, autónomas o autárquicas-, independientemente de su fuente de financiamiento, así como las empresas privadas sea cual fuere su naturaleza, que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, sean estos emergentes de procesos de contratación obrero-patronal, denominados contratos civiles encubiertos, contratos a plazo fijo, contratos administrativos de prestación de servicios ó como en el caso de análisis, el denominado contrato eventual, correspondiendo el pago del 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados.
En tal sentido corresponde señalar que la pretensión del actor en la demanda interpuesta, es hacer efectivo el cobro del subsidio de frontera, el cuál conforme a las boletas de pago emitidas por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, cursante a fs. 16 a 19 de obrados, fue reconocido por la entidad demandada a favor del actor en la gestión 2015; más no así en las gestiones 2016, por lo cual se concluye que el Tribunal de alzada, al confirmar el fallo de instancia obró de manera correcta.
En mérito a ello, se puede evidenciar que el señalado DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios; este fundamento expuesto, constituye una interpretación progresiva de la norma, que permite de mejor manera el desarrollo del derecho social, invocado por el demandante, asimismo, se constata que la entidad recurrente no demostró con prueba pertinente en el proceso, que el actor hubiese prestado sus servicios fuera de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, para no ser acreedor al señalado subsidio.
En ese contexto, no resulta controversial que el actor hubiera prestado servicios en una institución pública y que, por tanto, fue un trabajador del sector público, ese aspecto fue correctamente establecido y declarado por los de instancia, a ello, se suma que, también está aclarada la competencia de los jueces que emitieron resoluciones en el caso y que existe norma expresa que establece el derecho de los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales, como es el caso del actor, consecuentemente este Tribunal no encuentra vulneración de errónea interpretación del art. 5 del DS N° 27375, como tampoco del art. 12 del DS N° 21137.
De igual forma, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando denunció que los juzgadores de instancia no se preocuparon de evidenciar si el trabajo realmente se desarrollaba dentro de los cincuenta (50) kilómetros de la frontera internacional, pues, como parte interesada en el proceso, no aportó ningún tipo de prueba que pueda hacer presumir o determinar lo contrario; por lo que, no corresponde considerar este hecho como una violación a la normativa laboral, pues se trata simplemente de un argumento que no fue considerado debido a la negligencia del propio demandado, no siendo correcto, pretender ahora que este Tribunal subsane su irresponsabilidad o descuido durante la tramitación del proceso, otorgándole validez jurídica a lo que indica.
Bajo estos parámetros, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, correspondiendo resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el Art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley N° 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 108 a 110, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), a través de su apoderado Toshio Apuri Salvatierra, contra el Auto de Vista N° 330/2019 de 13 de noviembre, emitida por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.