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AS/0596/2021

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente señaló que el Auto de Vista confirmó la sentencia arbitraria e incongruente que estableció una incorrecta aplicación del art. 568 del Código Civil sin efectuar una fundamentación ni motivación, puesto que la demandante carecía de legitimación procesal para demandar cumplimiento de cont...

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 596/2021

Fecha: 05 de julio de 2021

Expediente: O-17-21-S

Partes: Palmira Mezza Dorado de Ríos c/ Gualberto Vásquez Terrazas.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2178 a 2183, presentado por el demandado Gualberto Vásquez Terrazas, contra el Auto de Vista Nº 88/2021 de 19 de marzo, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 2169 a 2176, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Palmira Mezza Dorado de Ríos contra el recurrente; la respuesta cursante de fs. 2186 a 2189; el Auto de concesión de 27 de abril de 2021, cursante a fs. 2190; el Auto Supremo de Admisión Nº 429/2021 de 18 de mayo de fs. 2195 a 2196 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Palmira Mezza Dorado de Ríos por memorial cursante de fs. 30 a 32 y complementado por escrito cursante de fs. 36 a 37, en la vía ordinaria demandó por cumplimiento de contrato a Gualberto Vásquez Terrazas, quien una vez citado respondió mediante memoriales cursantes de fs. 94 a 98 vta., de fs. 104 a 105 y de fs. 112 a 115, rechazando la demanda en su integridad, opuso excepción de prescripción y reconvino por nulidad del contrato de 19 de febrero de 2005.

Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 02/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 2122 a 2129, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Oruro, que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Palmira Mezza Dorado de Ríos e IMPROBADA la pretensión reconvencional interpuesta por Gualberto Vásquez Terrazas, sin costas por tratarse de proceso doble.

2. Resolución que fue apelada por el demandado Gualberto Vásquez Terrazas, según memorial cursante de fs. 2131 a 2140 vta., por el que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de Vista Nº 88/2021 de 19 de marzo cursante de fs. 2169 a 2176 CONFIRMÓ la Sentencia Nº 02/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 2122 a 2129 bajo los siguientes fundamentos:

Expresó respecto a la improponibilidad de la demanda, que la misma no mereció observación alguna por contener coherencia fáctica y normativa, que alcanzó su revisión antes de su admisión conllevando el cumplimiento de la labor del juzgador, lo cual no tiene vinculación con los argumentos expresados en la demanda. En cuanto a la improponibilidad subjetiva con el supuesto criterio que se demandó un cumplimiento de contrato aun a sabiendas de la existencia de otra demanda, refirió que la demandante no pudo registrar el inmueble por muchos años debido a la culpa y negligencia del demandado, por lo que dicho argumento además de ir contra los principios ético morales de la Constitución Política del Estado también va contra el art. 614 del Código Civil en lo que respecta a que entre las obligaciones del vendedor es la de hacerle adquirir la propiedad de la cosa al comprador y el de responder por la evicción y los vicios de la cosa, lo cual en el caso de autos no se cumplió; no obstante que la actora demostró haber tramitado más de un proceso judicial.

Refirió que los agravios del recurso de apelación debieron enmarcarse en los requisitos estipulados en el art. 256 del Código Procesal Civil, puesto que en el caso de autos gran parte de los argumentos expresados por el demandado son de naturaleza subjetiva que no merecen consideraciones ni respuestas por no contener los mismos vinculación con la sentencia ni haber sido referidos en el momento procesal oportuno, situación que resta mérito a las afirmaciones efectuadas por el recurrente.

En cuanto al supuesto fallo ultra petita de la sentencia porque no se habría referido a la demanda reconvencional, al respecto, estableció que sí se dio curso y tramitó, mereciendo pronunciamiento en la Sentencia, y en cuanto a que se habría direccionado el pago de daños y perjuicios estableció no ser evidente porque mereció el debate correspondiente en la tramitación del proceso, en razón a que fue un aspecto solicitado entre las pretensiones de la demandante, por lo que el pronunciamiento de la Sentencia fue acorde a lo demandado.

Respecto a la supuesta prueba no considerada, expresó que dichos argumentos fueron apreciaciones subjetivas que no pueden ser sustento de una apelación y concluyó que en los hechos el demandado no cumplió con sus deberes de vendedor, aspecto demostrado en el proceso, por lo que las partes conjuntamente con los causídicos que los patrocinan deben conducirse dentro del marco de la ética y decoro correspondientes, incluyendo ello en la interposición del recurso impugnatorio debiendo sus actuaciones enmarcarse en la buena fe y lealtad procesal adecuando ello a la defensa técnica, aspecto que no fue cumplido, por lo cual estableció la in existencia de argumentos en el recurso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gualberto Vásquez Terrazas a través del memorial cursante de fs. 2178 a 2183, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, interpuesto por Gualberto Vásquez Terrazas, se extracta en lo principal los siguientes agravios:

1. Señaló que el Auto de Vista confirmó la sentencia arbitraria e incongruente que estableció una incorrecta aplicación del art. 568 del Código Civil sin efectuar una fundamentación ni motivación, puesto que la demandante carecía de legitimación procesal para demandar cumplimiento de contrato, al conocer ella que dicho cumplimiento sería imposible por haberse dispuesto en el proceso previo de división y partición, la venta forzosa de todo el inmueble, asimismo, el citado art. 568 del Código Civil fue interpretado incorrectamente, ya que establece que la parte que incumple “por su voluntad”, no obstante qué el cumplimiento del contrato se encuentra “fuera del alcance de la voluntad del recurrente” por un evento sobrevenido o un hecho nuevo.

2. Reclamó que el Auto de Vista Nº 88/2021 hizo simple alusión a la improponibilidad objetiva y no fundamentó nada en lo concerniente a la improponibilidad subjetiva, puesto que la demandante fundó su pretensión en los arts. 450, 613 y 548 del Código Civil que no corresponden ni sustentan la demanda de cumplimiento de contrato, habiéndose admitido a todas luces una demanda defectuosa.

3. Sostuvo que el Tribunal de segunda instancia fue incompleto y sesgado al confirmar una sentencia que resulta ser “ultra petita” porque estableció erróneamente de forma anticipada el pago de daños y perjuicios determinados en montos y sumas de dinero, pero también en su disposición tercera condenó al pago de daños y perjuicios diferida averiguables en ejecución de sentencia, por lo que los mismos se encontrarían duplicados.

4. Acusó a los de instancia de omisión en la apreciación de la prueba, con relación a las fotografías obtenidas de Google Earth propuestas en la audiencia de inspección y que con relación a ellas se dio credibilidad a un peritaje amañado, falso e interesado porque el perito fue pagado íntegramente por la demandante.

5. Expresó que el Tribunal de alzada no concedió la audiencia solicitada con fines de búsqueda de la verdad material con relación a la causal contenida en el art. 261. III num. 4) del Código Procesal Civil cuyo fin inmediato era buscar la flexibilización de las reglas tradicionales de la carga probatoria, que si hubiera sido admitida dejaba de lado el peritaje.

Solicitó casar el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

Palmira Mezza Dorado de Ríos contestó al recurso de casación, en los siguientes términos:

Manifestó que el recurso interpuesto por Gualberto Vásquez Terrazas carece de toda fundamentación, términos claros y precisos, es contradictorio y confuso, no establecer con claridad la normativa infringida o vulnerada y en qué consistiría la vulneración, falsedad o error.

Según el recurrente la sentencia peca de incongruente, pero no considera que el recurso de casación debió fundarlo en el Auto de Vista y no en la resolución de primera instancia.

En lo referente a la improponibilidad de la demanda, sostuvo que la demanda cumplió con todos los requisitos exigidos por el art. 110 de la Ley Nº 439, admitida por el Juez sin que exista observación de forma ni de fondo a la pretensión de “cumplimiento de contrato”, y si el recurrente no estaba de acuerdo pudo plantear alguna excepción o incidente, al no haberlo hecho perdió su derecho, y no pudo observarla porque la demanda fue bien planteada y respaldada con la prueba correspondiente, al efecto sostuvo que no es evidente que la demanda se hubiera fundado en normativa incorrecta del Código Civil.

Expresó que la demandante al momento de la suscripción del contrato cumplió con todas sus obligaciones en su calidad de compradora, pagando el precio, contrariamente el vendedor, no cumplió con la evicción y saneamiento de la venta del inmueble objeto de la causa, resultando descarado que el recurrente habiendo cobrado por dicho inmueble, nuevamente quiere recibir dinero del mismo inmueble que ya fue vendido.

Refirió que en general el recurso de casación fue dirigido contra la Sentencia dictada por el Juez de primera instancia, siendo que en esa fase el recurrente no interpuso ningún incidente ni recurso que debió hacer valer en ese momento y recién pide sean subsanada, aspectos que deben ser tomados por el Tribunal superior, puesto que los casos en que procede el recurso de casación están expresamente previstos por ley, consiguientemente, no están sujetos a capricho de las partes y menos del juzgador.

Manifestó que el recurrente no funda sus agravios en la resolución de alzada y entre sus argumentos no existe un fundamento sobre la ley infringida, indebida o de aplicación errónea por dicho Tribunal, es así que en el caso de autos se dio cumplimiento a los principios y garantías constitucionales como el debido proceso y a tener un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas enmarcados en el art. 115. I y II de la Constitución Política del Estado, lo cual fue cumplido tanto por el Juez como por el Tribunal de alzada.

Solicitó rechazar el recurso de casación interpuesto por Gualberto Vásquez Terrazas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del art. 568 del Código Civil.

El AS Nº 505/2014 de 08 de septiembre, orientó los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento -así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”.

III. 2. De la buena fe contractual.

El art. 520 del Código Civil, sobre la ejecución de buena fe del contrato, establece lo siguiente: “El contrato debe ser ejecutado buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

Se entiende, que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga a las partes contratantes: “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa” (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión” (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.

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Máxima

TÉCNICA RECURSIVA/ Las partes tienen el deber de establecer de forma clara, expresa y consistente el o los agravios supuestamente incontestados (forma o en el fondo) pues de ese modo se refuerza con carga recursiva apropiada el fundamento de nuestra proposición jurídica; que debe estar dirigida a exponer de forma puntual el yerro procesal o el derecho subjetivo indebidamente restringido, omitido o mal tutelado.

Datos del proceso

Demandante
Palmira Mezza Dorado de Ríos.
Demandado
Gualberto Vásquez Terrazas.
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N°0136/2020 de 20 de febrero. Art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil

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