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TSJ

AS/0596/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 596

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 306-2024

Demandante: Primitiva Arando Yucra

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Potosí

Materia: Contencioso

Distrito: Potosí

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: Los recursos de casación de fojas 965 a 970 y vuelta, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, representada por su Alcaldesa interina Yessica Mayra Churata Huanca; y de fojas 982 a 988 y vuelta, interpuesto por el Presidente y Representante Legal del Concejo Municipal de Potosí, Vidal Quispe Callapa, contra la Sentencia Nº 001/2024 de 20 de febrero de fojas 944 a 957, emitida por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso contencioso interpuesto por Florentino Sánchez Quentasi y Primitiva Arando Yucra Vda. de Sánchez , contra el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, el Auto de 12 de abril de 2024, de fojas 998 que concedió el recurso, el Auto Interlocutorio Nº 60/2024 de 24 de abril, de fojas 1005 a 1007, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.ANTECEDENTES DEL PROCESO.

La demanda promovida por Florentino Sanchez Quentasi y Primitiva Arando Yucra, donde se alegó que el 20 de marzo de 2002, el Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Potosí, por Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002, se reconoció el derecho propietario a favor del Ejecutivo Municipal de una superficie de 17.857,76 mts2, sin contar con un derecho propietario registrado en derechos reales, ni la tradición; reconocimiento realizado sobre una área de forestación en la Urbanización Villa Magisterio, que está emplazada en propiedad privada de los actores para que forme parte del patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, afectando sus derechos al despojarles de su derecho propietario, omitiendo realizar el trámite de expropiación, en aplicación de la Ley N° 2028.

Argumentaron que existe un error sustancial sobre la identidad del objeto, al momento de realizar el reconocimiento de derecho propietario, porque las autoridades municipales han considerado que los predios son de propiedad municipal, cuando estos son privados, pretendiendo despojarlos de su derecho.

Existe un mejor derecho propietario al derecho reconocido, con relación al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, otorgado como primigenio el 17 de enero de 1961, teniendo como primer propietario a Asencio Sánchez y luego a sus herederos, que es anterior al del municipio, que data del 26 de abril de 2002, matriculado el 19 de abril de 2013.

El derecho propietario reclamado, tiene como antecedente, que los señores Ascencio Sánchez y Encarnación Quentasi, adquirieron por dotación agraria la superficie de 43.0000 hectáreas, de acuerdo con la Escritura Pública de 17 de enero de 1961, en base al Título Ejecutorial N° 92633, derecho inscrito en Derechos Reales el 11 de julio de 1963, bajo la partida N° 412, folio N° 309 vuelta, Libro de propiedades Ciudad, matriculado el 21 de julio de 2016 bajo la matrícula N° 501140003812.

Al fallecimiento de Ascensio Sánchez, la cónyuge supérstite y los hijos Florentino y Faustino Sánchez Quentasi, fueron declarados herederos el 21 de mayo de 1977, realizando la mensura y el deslinde el 27 de junio de 2002. Al fallecimiento de la viuda, los hijos Florentino y Faustino Sánchez Quentasi, han sido declarados herederos, luego falleció Faustino Sánchez Quentasi, por lo que su esposa Primitiva Arando Yucra ha sido declarada heredera.

Por ello, los demandantes solicitan se declare la nulidad de la Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002, en cuanto se refiere a la cláusula primera inc. 1) que reconoce el derecho propietario en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y en consecuencia solicitaron la cancelación en la Notaria de Gobierno y el registro en derechos reales, demanda contenciosa, que ha sido admitida y corrida en traslado a la parte contraria para su contestación.

El Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, opuso dos excepciones previas: de cosa juzgada y de impersonería o falta de legitimación activa en los demandantes, excepciones planteadas fuera de plazo, por lo que fueron rechazadas por extemporáneas.

En la contestación en el fondo, el Alcalde Municipal y la Presidente del Concejo Municipal de Potosí, refirieron que, el inmueble en conflicto, no forma parte de la urbanización Villa Magisterio, no habiéndose determinado el uso de suelo de dicha área, ya sea de forestación, representado por el trabajo técnico realizado.

La Resolución Municipal 58/2001 de 24 de julio, facultaba al Gobierno Municipal de Potosí, a regularizar y perfeccionar derechos propietarios emergentes de urbanizaciones, habiendo existido errónea compresión de las ex autoridades municipales respecto de la protección legítima de la propiedad de Estado, que en cuanto al mejor derecho propietario el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí cuenta con el derecho propietario con el folio N° 5011010020108 correspondiente a áreas de terreno de uso público, registrado el 20 de marzo de 2002 y el de los demandantes fue inscrito en la gestión 2016, debiéndose interpretar el interés público, pidiendo se declare improbada la demanda.

El área denominada Crena III, no correspondía a ningún perímetro urbanístico y no fue sujeta a planificación urbanística, careciendo de asignación de uso de suelo, para lo cual se presentó matrícula que acredita la superficie y el antecedente dominial; habiéndose habilitado las tierras para usos urbanos aprobados mediante Ordenanza Municipal N° 111/2005, que determinó el proceso de urbanización y asignación de uso de suelos, existiendo cesiones a favor del municipio y que están inscritos en la oficina de Derechos Reales, superando el 50% de cesión a favor de la Alcaldía de Potosí. Dentro de las modalidades de adquirir el derecho de propiedad, la Ley N° 2028 exigía la expropiación, que no fue aplicada por el Municipio, otra modalidad es la cesión a título gratuito por el proceso de urbanización, al no tener antecedente urbanístico, se interviene en la totalidad del área, conforme a Ordenanza Municipal señalada, generándose el conflicto actual.

I.2. De la sentencia.

Luego de haberse cumplido con las formalidades procesales, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia Nº 001/2024 de 20 de febrero, cursante de fojas 944 a 957 y vuelta, declarando probada en parte la demanda contenciosa, con relación a la solicitud de declaratoria de mejor derecho, reconociendo el mejor derecho propietario a favor de Florentino Sánchez Quentasi y Primitiva Arando Yucra Vda. de Sánchez, respecto del inmueble registrado bajo la matrícula N° 5011040003812, disponiendo la cancelación parcial de la Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002, en su Cláusula primera, inciso 1), referida al área de forestación, urbanización Villa Magisterio, e improbada la demanda respecto de las causales nulidades del contrato de reconocimiento de derechos impetrados por la parte actora, con la salvedad de la declaratoria de mejor derecho.

CONSIDERANDO II.

II.1. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Dentro del plazo previsto por ley, la Alcaldesa Interina del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y el Presidente del Consejo Municipal de Potosí, de manera independiente, formularon recursos de casación contra la sentencia referida.

2.1.1. En el fondo.

El recurso de casación en el fondo, interpuesta por la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, Jessica Mayra Churata Huanca, de fojas 965 a 970 y vuelta, alegó que la sentencia recurrida contiene vicios insalvables y violaciones al debido proceso, reclamando la omisión de los incisos 3 y 4 del parágrafo II del artículo 213 del Código Procesal Civil.

A este efecto, identificó las siguientes infracciones:

2.1.2. Señaló que la sentencia impugnada, declaró probado el mejor derecho propietario e improbada la nulidad de contrato de reconocimiento de derechos, pero no disgregó los fundamentos jurídicos válidos del motivo por el que el registro propietario del municipio no tiene validez, limitándose a hacer comparación de los títulos que no devienen del mismo propietario, olvidando explicar los formalismos previstos en el Código Civil, cuando existe la obligación de motivar y fundamentar la decisión asumida y por qué el registro en derechos reales del municipio no tiene valor probatorio, tampoco señala el por qué el título del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, carece de antecedentes dominiales, teniendo la obligación de fundamentar posibles omisiones al momento de elaborar los contratos de reconocimiento de derechos, debiendo desglosar los motivos fundados en norma del por qué el registro del municipio carece de valor, incurriendo en la violación de los artículos 213.II.3 y 4 del Código Procesal Civil, cometiendo un grave error de haber consolidado el interés particular sobre el interés público, debido a que se debió explicar las razones de la insuficiencia del título en relación al que poseen los demandantes, por lo que su ausencia provoca inseguridad jurídica e impresión en el fallo, porque no se ha referido sobre la pericia formulada sobre el tema en litigio; pues si bien los demandantes tiene un título registrado en Derechos Reales, carecen del plano de ubicación, violando disposiciones del Código Civil.

Agregó, que la excepción de cosa juzgada interpuesta, aunque fuera del plazo, debió haber sido compulsado por el Tribunal, al momento de emitirse la sentencia, en atención a que el ahora demandante, sobre el mismo objeto, demandó al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, siendo las mismas partes en litigio, sobre el predio en el Distrito N° 9 de la jurisdicción municipal, que fue resuelto por Auto Supremo N° 026/2008, por ésta razón los procesos finalizados no puede ser tramitados nuevamente, implicaría sucesión interminable de demandas y generaría inseguridad jurídica y restaría seriedad en la tramitación de procesos judiciales y fallos ejecutoriados.

Concluyó solicitando, se case la Sentencia N° 001/2024 de 20 de febrero, que de manera incongruente pretende desacreditar un título de propiedad municipal, que ha cumplido con las formalidades para adquirir la propiedad y por ello se declare improbada la demanda, por los vicios insalvables y violaciones al debido proceso.

2.1.3. En la forma y en el fondo.

El Presidente y Representante Legal del Consejo Municipal de Potosí, formuló recurso de casación en la forma y el fondo, contra la sentencia de fojas 982 a 988 y vuelta, alegando que es contradictoria sobre la misma cuestión y en el fondo, expresa que existe una valoración errónea de la prueba y vulneración al debido proceso.

A este efecto, identifica las siguientes infracciones:

2.1.4. En lo que respecta al recurso de casación en la forma, señaló que los terrenos objeto de litigio, desde el año 1961 quedaron baldíos, la sentencia determinó la cancelación parcial de la Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002, sin explicar la parcialidad, siendo contradictoria, debido a que son dos resoluciones simultáneas y opuestas entre sí sobre una misma cuestión, situación reñida con el derecho y la aplicación de la ley.

2.1.5. En el fondo, el recurso alegó la errónea valoración de la prueba, porque la sentencia recurrida, se limitó a citar y describir los medios probatorios producidos durante el desarrollo del proceso y no efectuó el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas, definir el valor otorgado a cada prueba, estableciendo qué hecho se probó y que hecho no se probó, con que medio probatorio, relacionando con los fundamentos de hecho y de derecho, debiendo contener una decisión clara, concreta y fundamentada y el no hacerlo implica vulneración al debido proceso.

Argumentó la errada determinación de la legalidad, valorando solamente la prueba documental de cargo, debido a la vaga motivación realizada en la sentencia, en cuanto a la mala valoración del informe pericial, sobre el derecho propietario, desestimando prueba restante, cayendo en una eminente incongruencia en su fundamentación y motivación.

También señaló la vulneración al debido proceso que incurrió ante la falta de fundamentación, motivación e incongruencia flagrante de la sentencia, que se advierte en la serie de contradicciones, porque no resuelve de manera congruente, respecto de la demanda, cuya pretensión era la nulidad de la Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002, así como la cancelación de la referida Escritura, la nulidad de la inscripción del registro en derechos reales, por existir causas o motivos insubsanables y sobre la declaratoria de mejor derecho propietario, del que ostentaría el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, y dispone se proceda a la cancelación del derecho propietario, por lo que la sentencia, al declarar probada en parte, con relación a la solicitud de declaratoria de mejor derecho propietario en favor de Florentino Sánchez Quentasi y Primitiva Arando Yucra Vda. de Sánchez, disponiendo la cancelación parcial de la Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002 e improbada respecto de las causales de nulidad del contrato de reconocimiento de derechos, quedando en el limbo la cancelación parcial de la Escritura Pública, sin tomar en cuenta que la Resolución Municipal Administrativa N° 54/2018 de 19 de octubre.

Por ello alegó que se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, ante la ausencia de elementos fundamentales de la sentencia, constituyéndola en resolución ilegal y arbitraria.

En su petitorio, solicita se case la sentencia y resolviendo en el fondo revoque totalmente la sentencia impugnada y declare improbada la demanda.

2.1.6. Contestación a los recursos.

Corrido en traslado ambos recursos formulados, los demandantes por escrito de fojas 994 a 997, contestaron en forma negativa a los argumentos expuestos por los recurrentes, solicitando en la última parte se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

III.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes del expediente, compulsándolos con lo expuesto en los recursos de casación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

III.1.1. Respecto a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y el proceso contencioso.

La Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla H. en el libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. (Pág. 109 Edición 2020) es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.

De lo transcrito se asume que la justicia administrativa, constituye el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrativo, el cual se materializa mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.

En la legislación nacional, la justicia administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso, los cuales se diferencian entre sí en cuanto a su naturaleza jurídica por lo siguiente:

El proceso contencioso administrativo, constituye el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el artículo 4 inciso i) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) respecto de los actos administrativos definitivos unilaterales. La finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar el control judicial de legalidad; es decir, evidenciar si en el trámite de un proceso administrativo previo, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una norma sustantiva o una norma adjetiva; esta es la razón esencial, por la que un proceso contencioso administrativo se lo tramitará como de derecho.

El proceso Contencioso, es el mecanismo judicial, mediante el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contrato administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y otras instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental, conforme los artículos 2.1 y 3.1. de la Ley Nº 620, salvo disposición legal que expresamente disponga otra situación.

Para interponer un proceso contencioso, respecto de un acto administrativo bilateral, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia.

III.1.2. Respecto del principio de supremacía constitucional y el principio de verdad material.

Se debe tener presente que el artículo 108.1 1 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber de todo boliviano y boliviana “conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, deber inexcusable de toda autoridad judicial a momento de emitir una decisión judicial, razonamiento que tiene plena correspondencia con el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 410.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”, concordado con el artículo 15.I de la Ley del Órgano Judicial que refiere: “En materia judicial la Constitución se aplicara con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.

Desde un punto de vista práctico, se concluye en que toda autoridad judicial, al momento de interpretar una determinada disposición legal ordinaria, debe hacerlo a partir de lo establecido en un principio constitucional y en una norma constitucional.

La diferencia entre ambos institutos jurídicos, radica en que un principio es de alcance general, es orientador, coadyuva en la labor de ponderación de derechos, la cual busca alcanzar una sola finalidad, que la decisión asumida sea la más justa y correcta posible. En cambio, la norma jurídica constituye una guía de conducta, por cuanto establece una causa y una consecuencia, los principios son de carácter general y las normas son más concretas. Los principios son esenciales a tiempo de interpretar y por ende aplicar una determinada norma o regla jurídica.

Estando precisados estos aspectos conceptuales, se debe tener en cuenta que uno de los principios esenciales y transversales, dentro el modelo de justicia, contenido en la norma fundamental, sin lugar a dudas es el principio de verdad material, definido por el artículo 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, en los siguientes términos: “Verdad Material. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”.

Por todo lo desarrollado en esta primera parte, asumiendo que es obligación de todo servidor público, garantizar el cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución Política del Estado, conforme establece el artículo 9.4 del referido texto constitucional, se asume que en términos procesales, una resolución judicial sea Sentencia o Auto Supremo estará acorde con el principio de verdad material, si su argumentación probatoria tiene plena correspondencia con las pruebas cursantes en el expediente; sí se cumple con esta premisa, la sentencia será jurídica, procesal y materialmente verdadera.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO

IV.1.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

La controversia planteada por medio de los memoriales del recurso de casación interpuestos por las entidades RECURRENTES, se advierte que la litis traída a colación por medio de los recursos interpuestos, se traduce en dilucidar si la sentencia 001/2024 de 20 de febrero, disgregó los fundamentos jurídicos sobre la validez del registro del derecho propietario de los demandantes y por consiguiente la invalidez del derecho del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, si contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia de la determinación asumida, así como la valoración probatoria, particularmente del informe pericial para dilucidar en el derecho propietario, reclamado en la demanda contenciosa, en el marco de la aplicación objetiva de la Ley.

Al respecto, el artículo 108 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, por su parte en su artículo 109.II la Ley Fundamental prevé: “los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por ley”, asimismo el artículo 122 de la Norma Suprema, señala: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”, por lo que constituye deber inexcusable del administrador judicial resolver las causas de acuerdo a lo establecido en la Constitución y las Leyes, siendo nulos los actos de los que usurpen funciones que no les corresponde.

La Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación de los Proceso Contenciosos y Contenciosos Administrativos”, que constituye una Ley especial al momento de resolver procesos contenciosos y mientras no exista una Sentencia Constitucional Plurinacional que disponga la inconstitucionalidad de la referida Ley, conforme prevén los artículos 4 y 14 del Código Procesal Constitucional, se presume su constitucionalidad.

En relación a los medios de impugnación, la mencionada Ley, refiere en su artículo 5 que: “I. Contra la resolución que resuelve el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme lo siguiente: 1.- En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2.-En los procesos contenciosos tramitados en la sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de este Tribunal”; por lo que, queda demostrado la competencia de esta sala para dirimir la controversia suscitada.

A su vez la Ley Modificatoria de Vigencia Plena, Ley N° 719 de 7 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil, entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en mérito a todo lo expuesto, teniendo presente que los recursos de casación de fojas 965 a 970 y de 982 a 988, fueron presentados estando en plena vigencia el Código Procesal Civil, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el referido Código, sin olvidar que el trámite del proceso contencioso como tal, está regulado por los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil abrogado, establecido así en el artículo 4 de la Ley 620 del 29 de diciembre del 2014.

IV.1.2. Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación o Nulidad

El recurso de casación instituido en el ordenamiento jurídico ordinario boliviano, como una garantía de control de legalidad que ejerce el máximo interprete legal de un País, siendo en el caso boliviano el Tribunal Supremo de Justicia, cuya labor principal es la unificación de entendimientos sobre un mismo tema jurídico; por lo que, el recurso de casación, produce en los márgenes de un juicio nuevo de puro derecho, el control de legalidad sobre los entendimientos emergentes de los Tribunales Departamentales de Justicia del país, teniendo precisamente esa característica, habida cuenta a que el recurso de casación no constituye en una instancia del proceso ordinario; sino que dadas sus particularidades, es un recurso extraordinario que evalúa la correcta aplicación de la Ley y que la labor valorativa realizada por las autoridades de menor grado no se hubiese apartado de las disposiciones legales establecidas.

Consiguientemente, es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso formal, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso extraordinario; puede ser en el fondo, o de casación propiamente dicho; y recurso de casación en la forma o de nulidad, los que pueden ser interpuestos, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta, las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; no siendo suficiente, la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia, el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

IV.2. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Un mecanismo idóneo para hacer efectivo el principio de verdad material, es revisar minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, por cuanto este contiene todos los actos ejercidos por las partes, sean de carácter administrativo o judicial; y asimismo, las decisiones asumidas por la autoridad judicial, cronológicamente ordenados.

En correspondencia con lo explicado a continuación procederemos a resolver los recursos de casación, para cuyo efecto se desglosan los siguientes antecedentes:

1.- Los demandantes, Florentino Sánchez Quentasi y la viuda de su hermano Faustino Sánchez Quentasi, Primitiva Arando Yucra Vda. de Sánchez, heredaron el predio que sus ascendientes, Ascencio Sánchez y Encarnación Quentasi, adquirieron por dotación agraria la superficie de 43.0000 has, según el Título Ejecutorial N° 92633, de 17 de enero de 1961, registrado en Derechos Reales el 11 de julio de 1963, con la matrícula N° 501140003812.

2.- El Consejo Municipal de Potosí, a través de la Presidencia y la Secretaría, reconoció mediante Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002, el derecho propietario a favor del Ejecutivo Municipal, en la superficie de 17.857,76 mts2., basado en la Resolución Municipal 058/2001 de 24 de julio.

3.- Faustino Sánchez Quentasi y Primitiva Arando Yucra, demandaron al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y al Concejo Municipal de Potosí, la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002, en cuanto se refiere a la cláusula primera inciso 1), para que se disponga la cancelación en la Notaria de Gobierno y el Registro de Derechos Reales del derecho propietario reconocido el favor del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, así como la declaratoria judicial de mejor derecho propietario con el que ostentaría el municipio, en consecuencia se proceda al registro de la sentencia en el folio de su propiedad y la cancelación del derecho de propiedad de la entidad municipal.

4.- La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Sentencia 002/2024 de 20 de febrero, de fojas 944 a 957, declara probada en parte la demanda contenciosa, con relación a la solicitud de declaratoria de mejor derecho propietario, reconociendo el mejor derecho a favor de los demandantes Florentino Sánchez Quentasi y Primitiva Arando Yucra Vda. de Sánchez, con la matrícula N° 5011040003812, disponiendo en consecuencia la cancelación parcial de la Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002, en su cláusula primera, inciso 1), en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, e improbada la demanda respecto de las causales de nulidad del contrato de reconocimiento de derechos.

Dicha sentencia, es precisamente objeto del presente recurso de casación en la forma y en el fondo, formulados por la Alcaldesa Municipal del Municipio de Potosí y por el Presidente del Consejo Municipal de Potosí, que pasan a analizar y resolverse a continuación.

IV.2.1. En la forma.

El Presidente del Concejo Municipal de la ciudad de Potosí, plantea recurso de casación en la forma, señalando que los terrenos objeto de litigio, quedaron baldíos desde 1961 y la sentencia al disponer la cancelación parcial de la Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002, resulta contradictoria entre sí; la sentencia recurrida, que declaró probada en parte la demanda contenciosa, con relación a la solicitud de declaratoria de mejor derecho, reconociendo a los demandantes, mejor derecho propietario, sobre la superficie de terreno que el Concejo Municipal de Potosí realizó en favor del ejecutivo Municipal, es decir el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por 17.857,76 mts2, que constituye una fracción del predio otorgado a la familia Sánchez, mediante Título Ejecutorial de 17 de enero de 1961, a favor de los señores Ignacio Quentasi, Honorato Sánchez, Cristóbal Sánchez, Tomasa Sánchez Vda. de Pimentel, Ascencio Sánchez, Pablo Sánchez, Valentín Sánchez, otorgado mediante Resolución Suprema N° 89598, por una superficie de 43 hectáreas de tierra laborable, propiedad que fue debidamente registrado en la oficina de derechos reales el 11 de julio de 1963, bajo la partida N° 412 bajo la matrícula N° 5011040003812, precediendo por lo tanto, el correspondiente antecedente dominial a favor de los demandantes, quienes resultan ser los herederos de los beneficiarios con el título ejecutorial señalado.

Mientras que, el derecho propietario, del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, tiene su origen en la Resolución Municipal 058/2001 de 24 de julio de 2001, que incorpora áreas al patrimonio municipal con destino a zonas verdes, equipamiento, vías y otros, con la Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002, que contiene el reconocimiento de derechos suscrito por el Presidente y Secretario del Concejo Municipal a favor de la Alcaldía Municipal de Potosí, suscrita ante la Notaria de Hacienda de la Prefectura de Potosí.

Establecidos los antecedentes, la impugnación a la sentencia, se refiere a la contradicción interna de la misma, al disponer la cancelación parcial de la Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002, por lo que resulta pertinente precisar, que el Título Ejecutorial otorgado a la familia Sánchez en 1961 y registrado en derechos reales, es de 43 hectáreas, debidamente registrado el 11 de julio de 1963 y matriculado en el folio real con la matrícula N° 5011040003812, en 21 de julio de 2016, como se describe también en el Informe pericial, mientras que, el reconocimiento del Concejo Municipal de Potosí, mediante Resolución Municipal 058/2001 de 24 de julio de 2001 en favor de la Alcaldía Municipal de Potosí, se encuentra registrado en derechos reales , el 26 de abril de 2002, folio real con matrícula N° 5011010020108, con una superficie de 17.857,76 mts2, por consiguiente, lo que se dispone en sentencia es la cancelación del asiento registral, en favor del municipio de Potosí, que constituye una fracción, respecto del registro primigenio de 43 hectáreas emergentes del Título Ejecutorial otorgado a los ascendientes de la parte demandante, por lo que no se advierte la contradicción interna en lo resuelto en sentencia, por el Tribunal de primera instancia, conforme fuera reclamada por la parte recurrente.

IV.2.2. En el fondo.

4.2.2.1. Recurso formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí

El municipio de Potosí, como entidad demandada, en el fondo argumentó que no se disgrega los fundamentos jurídicos por los que uno de los registros de derecho propietario es válido, mientras que el otro no tiene validez, pese a que el registro reconocido no cumple las formalidades, careciendo de motivación y fundamentación en lo resuelto, así como la falta de valoración probatoria respecto del antecedente dominial, donde el interés público de prevalecer sobre el particular y que no se tomó en cuenta lo argumentado en la excepción de cosa juzgada, aunque reconoce que fue planteada fuera del plazo, compulsada la sentencia recurrida, se tiene que la cuestión resuelta en el fondo, está relacionada con el mejor derecho propietario, que ha sido acreditado por la parte demandante, al demostrar el origen del derecho que emerge como se tiene señalado del Título Ejecutorial de 17 de enero de 1961, otorgado en favor de los señores Ignacio Quentasi, Honorato Sánchez, Cristóbal Sánchez, Tomasa Sánchez Vda. de Pimentel, Ascencio Sánchez, Pablo Sánchez, Valentín Sánchez, mediante Resolución Suprema N° 89598, por una superficie de 43 hectáreas de tierra laborable, que resultan ser los ascendientes de los actores, cuyo derecho propietario fue registrado en derechos reales el 11 de julio de 1963, bajo la partida N° 412, folio N° 309 vuelta, del Libro N° 1 de propiedades Ciudad Frías y matriculado con el folio real N° 5011040003812.

Con estos antecedentes, los herederos de los entonces beneficiarios, resultan acreditando mejor derecho propietario que al estar debidamente registrados en derechos reales, adquiere publicidad, siendo por lo tanto oponible a terceros, no sin antes precisar que, el registro del derecho propietario emergente del Título Ejecutorial el 11 de julio de 1963, es absolutamente válido, por cuanto la matriculación bajo la técnica del folio real y la consiguiente otorgación de la matrícula señalada, se opera por el cambio de técnica registral, del folio personal, vigente hasta principios de la década del 2000 en el país, donde el registro de la propiedad, se realizada en libros y de forma manual.

Por la técnica del folio real, que inicia precisamente a principios de la década del 2000, otorgándose una matrícula única de identificación del inmueble, consignando el antecedente dominial y se realiza mediante sistema informático, por lo que al aplicar la valoración de la prelación en el registro, que no es propiamente constitutivo del derecho propietario, sino declarativo y oponible a terceros, por lo que se arriba a la conclusión que los demandantes, acreditaron su derecho propietario debidamente registrado en derechos reales y con anterioridad al derecho reconocido a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, que también está registrado en derechos reales.

Por ello correspondía ineludiblemente disponer la validez de uno solo de los registros sobre el mismo predio, habiendo realizado el análisis coherente de lo pretendido, relacionándolo con los antecedentes y las pruebas aportadas, incluyendo el Informe pericial cursante en el proceso, así como la motivación normativa y la fundamentación argumentativa, que constituyen en su conjunto una decisión, clara y comprensible, respecto de lo resuelto en la sentencia, al haber considerado el interés público, con el derecho constitucional que garantiza el derecho a la propiedad privada, establecido en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado, por lo que lo alegado por entidad recurrente respecto de la carencia de motivación y fundamentación, no ha sido sustentado de forma alguna.

4.2.2.2. Recurso formulado por el Presidente y Representante Legal del Consejo Municipal de Potosí.

El recurrente, argumentó la errónea valoración de la prueba, particularmente la prueba pericial, relacionado con los fundamentos de hecho y de derecho, respecto del derecho propietario, así como la falta de fundamentación, motivación e incongruencia de la sentencia, decisión que ha dilucidado el mejor derecho propietario y la consiguiente cancelación parcial de la Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002 en su cláusula primera inciso 1), que afecta al derecho propietario de los demandantes, cuyos derechos fueron adquiridos a título hereditario, emergentes del Título Ejecutorial de 17 de enero de 1961, mediante Resolución Suprema N° 89598, por la superficie de 43 hectáreas de tierra laborable, sustentado en la preferencia de los propietarios de un mismo inmueble, para lo cual se ha confrontado los títulos presentados por ambas partes, llegando a la conclusión de que se trata de un mismo inmueble, conforme al Informe pericial que ha sido debidamente valorado por el Tribunal de Primera Instancia, concluyendo que el registro del derecho propietario en derechos reales el 11 de julio de 1963, bajo la partida N° 412, folio N° 309 vuelta, del Libro N° 1 de propiedades Ciudad Frías y matriculado con el folio real N° 5011040003812, constituye el antecedentes dominial y el origen del derecho propietario reclamado por los demandantes, frente al derecho propietario que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, registrado con posterioridad, emergente del reconocimiento del derecho que realiza el Concejo Municipal en favor del municipio, bajo la creencia de que eran terrenos baldíos y que en los procesos de expansión de lo urbano, se procura garantizar áreas de equipamiento, pero que en el presente caso, se afectó el derecho propietario privado, debidamente registrado, razón por la que la confrontación de títulos, con sus respectivos antecedentes dominiales, ha llevado a la convicción de que existe un derecho propietario que corresponde sea reconocido, bajo la consideración de la garantía de la propiedad privada, prevista y garantizada en la Constitución Política del Estado.

El derecho propietario reclamado por los demandantes, que emerge del Título Ejecutorial, registrado en derechos reales el 11 de julio de 1963, resulta válido, no obstante de la matriculación en el folio real en la gestión 2016, que confrontado con el derecho propietario reconocido por el Concejo Municipal de Potosí, en favor del municipio, se advierte que los demandantes acreditaron su mejor derecho propietario, conforme al razonamiento desarrollado por el Tribunal de primera instancia, con la motivación que conduce a comprender que existe el sustento normativo para asumir tal decisión, así como la argumentación que ha relacionado la pretensión formulada por los demandantes con las pruebas, fundamentalmente la confrontación de los títulos de las partes, por lo que se arriba a la conclusión de que lo resuelto, contiene la claridad necesaria, razón por la que lo argumentado por entidad recurrente respecto de la carencia de motivación, fundamentación y congruencia, carece de sustento demostrable.

En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones acusadas en los recursos de casación, respecto del actuar del Tribunal que emitió la Sentencia 001/2024, obró con apego a la Constitución y las Leyes, correspondiendo aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable al caso por la permisión de la disposición Transitoria Sexta de esta Norma.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fojas 965 a 970 y vuelta, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, y de fojas 982 a 988 y vuelta interpuesto por el Presidente y Representante Legal de Concejo Municipal de Potosí, contra la Sentencia N° 001/2024 de 20 de febrero de fojas 944 a 957, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro de la demanda contenciosa interpuesta por Florentino Sánchez Quentasi y Primitiva Arando Yucra Vda. de Sánchez, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.

Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley N° 1178 y 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de junio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Primitiva Arando Yucra
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Potosí
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0596/2024Fuente oficial