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AS/0597/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector

La parte recurrente manifiesta que que prestó servicios a la Universidad Autónoma del Beni desde la gestión 2007 hasta el año 2010, contando con 3 contratos consecutivos, conforme a la documentación adjunta, que establecen dicha prestación en la institución demandada, habiendo sido apartado de su fu...

Proceso
Proceso laboral de reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 597/2020

Sucre, 12 de octubre 2020

Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 236/2020

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 144 a 147, planteado por Alex Cayaduro Fernández contra el Auto de Vista 17/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 139 a 142 vlta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por el recurrente contra la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián, la respuesta de fs. 152 a 153, el Auto de 17 de julio de 2020, de fs. 155, que concedió el recurso de casación, el Auto 236/2020-A de 31 de agosto, de fs. 163 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social 1° del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia N° 085/2018 de 23 de agosto, de fs. 86 a 88 vlta., declarando probada la demanda de fs. 14 a 15 de obrados, sin costas, disponiendo que la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián a través de su representante legal Luís Carlos Zambrano Aguirre, proceda a la inmediata REINCORPORACIÓN de Alex Cayaduro Fernández, en el cargo que desempeñaba hasta antes de su despido como docente de Metodología de la Investigación, con el consiguiente pago de sus sueldos devengados hasta el momento de producirse su efectiva reincorporación.

I.1.2. Auto de Vista

Contra la referida sentencia, la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián a través de su representante legal presentó recursos de apelación de fs. 90 a 92 vlta., mismo que fue resuelto por la Sala del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista 17/2020 de 21 de febrero de fs. 139 a 142 vlta., determinando revocar la Sentencia N° 085/2018 de 23 de agosto, de fs. 86 a 88 vlta. Y declaró improbada la demanda de fs. 14 a 15 de obrados.

CONSIDERANDO II:

II.1. Motivos del recurso de casación

El recurrente manifestó que la falta de análisis de los principios laborales y normas procesales como la pobre valoración de la prueba de cargo y el contexto que significa el indubio pro operario, tuvo como producto un erróneo análisis del proceso por parte del Tribunal Ad quem, y, que amparado en la imprescriptibilidad señalada en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), recurre en casación contra el auto de vista señalado, haciendo uso de su derecho a impugnar, como parte fundamental del debido proceso, reconocido tanto en la legislación nacional (arts. 115 y 180.II de la CPE y art. 210 del Código Procesal del Trabajo y art. 270 de la Ley N° 439) e internacional (art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, arts. 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica).

Continuó señalado el demandante, que prestó servicios a la Universidad Autónoma del Beni desde la gestión 2007 hasta el año 2010, contando con 3 contratos consecutivos, conforme a la documentación adjunta, que establecen dicha prestación en la institución demandada, habiendo sido apartado de su fuente laboral sin causa justificable, pues al concluir la gestión (no se precisa cual gestión) la Universidad automáticamente le cesó en su cargo como docente extraordinario sin tomar en cuenta el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, siendo que el Juez A-quo, refirió en su sentencia con relación a los contratos a plazo fijo señalando que solo pueden realizarse cuando: a) las labores sean para un trabajo específico y ajeno a las relaciones normales de la empresa; o b) Cuando siendo para tareas propias y permanentes, sea emergente de una eventualidad, como licencias, bajas médicas, comisiones, vacaciones, etc.; casos en los que, el cargo tiene su titular que una vez terminada la eventualidad ocupará nuevamente su cargo; deduciéndose, que este tipo de contratos deben ser realizados por escrito y refrendado en el Ministerio de Trabajo como constancia. Asimismo, señaló que conforme el DS. 16187 de 16 de febrero de 1979 se da el carácter de indefinido al contrato a plazo fijo cuando se suscriben más de dos y que el Tribunal Ad quem no percató que el proteccionismo es un principio fundamental del Derecho del Trabajo, establecido en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo.

Refirió también que conforme al art. 180 de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial fundamentan el principio de verdad material que obliga a las autoridades judiciales argumentar sus resoluciones sobre los hechos y circunstancias que acontecieron, por lo que no deben verse limitados al mero examen del derecho cuya interpretación se controvierte y el mismo requiere de un análisis de los hechos alegados y probados, a fin de promover el principio ético-moral del ama llulla consagrado en el art. 8.I de la CPE; de igual forma, citó el art. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que refieren a la libre apreciación de la prueba y en base a ello, el libre convencimiento del juez atendiendo las circunstancias del pleito con una sana lógica.

También señaló, que existiendo desigualdad entre el trabajador y el empleador, la parte patronal tiene la obligación de presentar la prueba en razón al principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, debiéndose tomar en cuenta que al existir la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes y que la sentencia emitida por el Juez A quo hace una correcta valoración de la prueba durante el trámite de la presente causa protegiendo sus derechos laborales irrenunciables conforme a ley, citando el art. 4 de la Ley general del Trabajo (LGT), art. 202 del CPT y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0380/202017-S2.

II.2. Petitorio.

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Máxima

PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES/ Las normas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.

Datos del proceso

Proceso
Proceso laboral de reincorporación
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 3 inc. g) del Código Procesal de Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2020AS/0597/2020Fuente oficial