Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 598/2014-RA Sucre, 27 de octubre de 2014
Expediente : La Paz 132/2014
Parte acusadora : Arcenio Alegría Guzmán
Parte imputada : Nicolás Morales Quispe y otros
Delitos : Despojo y otro
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 460 a 463, Nicolás Morales Quispe, Jacinto Quispe Condori, Florencio Mamani Castro, Sebastiana Cornejo Vda. de Morales, Carmela Condori Quispe y Mariana Florentina Quispe Intaura, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 442 a 443 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Arcenio Alegría Guzmán contra los recurrentes, por los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 30/2013 de 12 de diciembre (fs. 319 a 326), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Nicolás Morales Quispe, Florencio Mamani Castro y Jacinto Quispe Condori, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto en el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios; a las imputadas Carmela Condori Quispe y Sebastiana Cornejo Vda. de Morales, autoras y culpables del mismo delito, condenándoles a la pena de dos años y ocho meses de reclusión, siendo beneficiadas con la suspensión condicional de la pena; en todos estos casos, con costas y el pago de daños y perjuicios. Con relación a la acusada María Florentina Quispe Intaura, declaró su absolución por los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos en los arts. 351 y 353 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 336), los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 394 a 404), siendo resuelto por Auto de Vista 40/2014 de 6 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 21 de agosto de 2014 (fs. 447), fueron notificados los recurrentes con el Auto Complementario (fs. 446), y el 25 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Luego de hacer un resumen de las denuncias vertidas contra la Sentencia, en su apelación restringida, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada omitió referirse a dos de los seis puntos que fueron reclamados en su apelación, concretamente sobre la violación a los arts. 169 inc. 3) y 361 del CPP, que fue denunciada en su oportunidad como vicios de la sentencia. Señalan además que el Tribunal de alzada, al fundamentar tan sólo cuatro de las denuncias, sin tomar en cuenta las otras dos precisadas en el “punto romano II” de su apelación, violentaron la fundamentación y motivación, como garantía constitucional, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso, a la igualdad procesal, al acceso a la justicia imparcial y la previsión de los arts. 24 del Código de Procedimiento penal (CPP), 115, 119, 120.I) y 180.I) de la Constitución Política del Estado (CPE).
Mencionan las siguientes Sentencias Constitucionales: 1160/2014 de 10 de junio, 1077/2014 de 10 de junio, 1054/2014 de 9 de junio, 0050/14 de 11 de enero, 0758/2013 de 7 de junio, 0332/2011 de 1 de abril y 1305/2011-R de 26 de septiembre, referidas en la exposición de los recurrentes, a la fundamentación de las resoluciones judiciales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al
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