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TSJ

AS/0598/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 598/2016-RRC

Sucre, 10 de agosto de 2016

Expediente : Oruro 11/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ronald Raúl Cartagena Condori

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de enero de 2016, cursante de fs. 224 a 237 vta., Ronald Raúl Cartagena Condori, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2015 de 18 de diciembre, de fs. 193 a 201, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los Vocales Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Antequera contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 2/2015 de 27 de enero (fs. 130 a 141 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó con Asiento en Huanuni del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Ronald Raúl Cartagena Condori, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de veinte años de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado y la víctima averiguable en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la parte imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 144 a 159 vta.), resuelto por el Auto de Vista 30/2015 de 18 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del recurso de casación en análisis.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 393/2016-RA de 24 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente luego de haber hecho un repaso de los antecedentes de su recurso de apelación restringida, acusa que el Auto de Vista impugnado convalidó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, que constituyen defectos absolutos insertos en el art. 169 inc. 3) del CPP, que ante su denuncia por la negativa de producir en el juicio oral y público, de la prueba testifical a la que oportunamente se habría adherido, lastimosamente el Tribunal de alzada hubiere rechazado, bajo el argumento de que fue juzgado en debido proceso donde asumió su derecho a la defensa en todo momento del proceso, no es posible alegar la misma y que no hubiere precisado el ofrecimiento de prueba de manera concreta y precisa para hacer suya la prueba, sería una adhesión ambigua y general, no tiene sustento para alegar defecto del fallo impugnado, el investigador asignado al caso, no resultaría ser testigo presencial del hecho investigado, bajo ese tópico pedir nulidad del fallo no resulta consistente. Cita el Auto Supremo 241/2006 de 6 de julio.

2) Asimismo, una vez hecha la remembranza de los antecedentes de su recurso de apelación restringida, reclama que el Auto de Vista impugnado convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada en su recurso de apelación restringida, que constituye defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea del art. 308 bis del CP (tipicidad), bajo el argumento de que el Tribunal de alzada en su fundamento de agravio no habría considerado en su verdadera dimensión, que no mencionó nada en torno a la inexistencia de prueba alguna que demuestre que tuvo acceso carnal con la menor de edad, limitándose a señalar que se demostraría el encuadre en el delito endilgado, que no fueron suficientes para enervar la acusación pública en consideración a que la agresión sexual fue consumada conforme el certificado médico y lo manifestado por la víctima, hubiese tenido la voluntad de causar una agresión sexual, el delito quedó demostrado con el actuar doloso, que en su entender estos fundamentos no resultan ser ciertos ni evidentes, no se demostró con prueba alguna, que el elemento normativo de acceso carnal no fue plenamente demostrado, de ello coligió que el referido Auto de Vista no precisó cuándo ocurrieron los hechos ni estableció los motivos por los cuales la menor no presentaba daños físicos, si es la misma Médica, que emitió el certificado médico forense, quien habría manifestado que un acceso carnal necesariamente debía producir daños físicos graves, que en el caso no sucedió, no es verdad que cometió el delito de violación de una niña, por los antecedentes y las pruebas judicializadas, que para emitir una Sentencia condenatoria tienen que concurrir todos los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal; asimismo, arguye que el mencionado Tribunal no consideró la doctrina legal aplicable ofrecida, que establecería que para la calificación del delito en general, primeramente debe establecerse el hecho concreto, para luego en la Sentencia realizar un proceso de subsunción estableciendo la concurrencia de todos los elementos típicos del ilícito.

Invoca como precedentes, los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.

3) Luego de la relación de los agravios expresados en su recurso de apelación restringida, relativa a una inadecuada fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor otorgado a los medios de prueba, alega que el Auto de Vista recurrido convalidó una Sentencia insuficientemente fundamentada, inobservando el art. 124 del CPP, que constituye defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y defecto absoluto inserto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando de esta manera el debido proceso en su vertiente del derecho a la Resolución fundamentada, prescritos en el art. 115.II., 117.II. y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo el fundamento de que el Tribunal de alzada tergiversó su postulación impugnatoria y resolvió señalando que en la Sentencia se han consignado las declaraciones de sus testigos de descargo, lo que no fuese cuestionado, porque su fundamento hubiere radicado en el hecho de no haberse valorado individualmente cada atestación y medio de prueba aportado en su defensa, el referido Tribunal solo hubiese agregado que la Sentencia contaría con una debida fundamentación, valiéndose de una transcripción de la lista de los testigos de cargo como de descargo; empero, al igual que la Sentencia no describió su postulación.

Invoca, los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se declare la procedencia del recurso de casación y alternativamente deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronuncie nuevo fallo, conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 393/2016-RA, cursante de fs. 264 a 268, este Tribunal admitió tres motivos denunciados por el imputado Ronald Raúl Cartagena Condori, en su recurso de casación, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la apelación restringida.

Contra la Sentencia emitida en la causa, el acusado Ronald Raúl Cartagena Condori, interpone recurso de apelación restringida, cuestionando los siguientes defectos de la Resolución impugnada, concernientes a los puntos de casación admitidos:

a) Previa referencia al art. 308 bis del CP, denuncia que los miembros del Tribunal de Sentencia, ejercitaron una errónea aplicación de la citada norma, debido a que no practicaron ningún análisis fáctico-jurídico que permita desarrollar que en la “conducta” acusada por el Ministerio Público, de acceso carnal, en la modalidad que se le atribuyó, concurrieron efectivamente en un accionar de su parte que permita generar un criterio de reprochabilidad; a cuyo efecto, transcribe parcialmente el considerando III, relativo a la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio de la Sentencia, refiriendo en cuanto al considerando VI, sobre los motivos de derecho que fundamentan la Sentencia y subsunción, que el Tribunal luego de efectuar una conceptualización de la violación, llegó a establecer que efectivamente fue profesor de la menor víctima, en la Unidad Educativa Simón Bolívar y Palacios; y, que de la valoración del Certificado Médico Forense, se acreditó uno de los elementos del tipo penal, de acceso carnal; empero, sin considerar que la Médico Forense, en el momento de su atestación, estableció que esa es una de las tres alternativas por las cuales se habría producido el desgarro himeneal que presenta la menor, entre ellas, una caída que bien podía haber logrado el mismo resultado; por lo que, sin más explicación el Tribunal afirmó que efectivamente hubo acceso carnal, para posteriormente dar credibilidad a la declaración de la menor, sustentando sus inferencias en los informes psicológicos producidos en juicio, sin efectuar ningún proceso de subsunción entre el hecho acusado vinculado a los “momentos” en los que presuntamente abusó de la menor (según la acusación en el mes de julio, la primera; y “después de una exposición”, la segunda), para luego compararlas con el tipo penal juzgado. Luego, de manera subjetiva y general, concluyeron que fue autor del ilícito porque “aprovechando que la menor era su alumna cometía el delito a la conclusión de las clases cerrando las cortinas del aula tal cual relata la niña, donde primero le agarraba de los hombros luego de su cintura, metiéndole sus dedos en su parte íntima, en otra oportunidad (sin establecer cuándo ocurrió lo afirmado), le dijo que se echara en la banca (…) le metió con lo que orina (…)”; sin embargo, ninguno de los elementos de prueba judicializados demostraron en juicio oral con la certeza necesaria el acceso carnal, no pudiendo perderse de vista que según la propia declaración de la Médico Forense Willma Gabriel, el acceso carnal del miembro viril en una menor de ocho años, indudablemente debía generar un daño físico ostensiblemente notorio; a cuyo efecto, concluye que la Resolución recurrida, no cumple con una adecuada subsunción del hecho al tipo penal acusado, al no haberse acreditado su participación y culpabilidad en el hecho por el cual fue condenado, lo que tilda de defecto inserto en el art. 370 inc. 1) del CPP.

b)La Sentencia más allá de la transcripción de los elementos de prueba y su contenido, en el caso de la prueba testifical de descargo, no fundamentó en derecho cuál el valor otorgado a esos medios de prueba y los motivos por los cuales decidió así, no fundamentó por qué no les otorgó valor jurídico, no obstante que la mayoría de los testigos (maestros y padres de familia de la Unidad Educativa donde prestaba servicios y presuntamente donde ocurrió el hecho acusado) demostraron en sus atestaciones detalles de la forma cómo se desempeñó como maestro y las diversas circunstancias ocurridas en los dos momentos en los que se le sindicó de abuso de la menor; sin embargo, los miembros del Tribunal de mérito, no realizaron una explicación del porqué esas atestaciones no fueron consideradas en modo alguno a momento de decidir la causa, desconociendo el deber de fundamentación rige para las sentencias en general, sean o no dictadas en asuntos en que se faculta al juez a apreciar la prueba en conciencia, la que no autoriza a hacer simples estimaciones, por cuanto la conciencia debe formarse de conformidad con las normas que establecen la lógica y las leyes para dar conocimiento exacto y reflexivo de la cosas, explicando las normas a las que se sujeta para dar la razón de su veredicto final; por lo que, su denuncia está dirigida a cuestionar la falta de fundamentación de la

Sentencia impugnada en torno al valor que se otorgó a la prueba testifical de descargo, configurándose el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.

c) Aduce que una vez agotada expresamente la prueba de cargo por el Ministerio Público, en audiencia de 29 de julio de 2014, conforme se establece del último párrafo del folio 426 a 423 vta. del expediente, se dispuso la producción de la prueba de descargo, según lo previsto por el art. 350 del CPP y asumiendo el criterio de que el Ministerio Público no produjo la totalidad de la prueba testifical de cargo, la cual consideraba esencial a los fines de establecer la verdad material del hecho, dejó constancia expresa, en un otrosí de su memorial de ofrecimiento de pruebas, que se adhería oportunamente a la totalidad de prueba ofrecida por el representante del Ministerio Público; por lo que, solicitó se le franquee la orden de citación para el testigo Jorge Herrera Escarza, investigador asignado al caso en etapa preparatoria, que fue quien a través de las facultades previstas por el art. 295 del CPP, participó y procedió a la acumulación del elemento de prueba, elaborando informes que, desde la perspectiva de la Sentencia, sirvieron de base procesal para disponer su condena; sin embargo, el Tribunal de mérito, con un fundamento y razonamiento errado e ilegal (fs. 428 vta. a 439) rechazó aquella aportación probatoria, afirmando que por el principio de contradicción y velando por la igualdad de las partes en juicio, asumiendo el principio de oportunidad, la parte acusada debía “…plantear cuando el Fiscal hacía su renuncia a sus medios de prueba el Tribunal ha dado por concluida los medios de prueba del Ministerio Público por lo que no puede reabrir o retrotraer esta etapa…además el derecho de audiencias constituye un principio de validez y eficacia de la misma las audiencias son válidas cuando han finalizado no puede volverse a abrir”, lo que tilda de vulnerante a sus derechos al debido proceso y la defensa; por cuanto, el derecho a producir prueba en juicio es un derecho fundamental y su negativa constituye defecto absoluto insubsanable por la conculcación de su derecho fundamental a la defensa, dado que el fundamento esgrimido de preclusión no corresponde ante el hecho plenamente demostrado que en su momento se adhirió a la prueba de cargo.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resuelve el recurso de apelación restringida, a través de Auto de Vista 30/2015 de 18 de diciembre, declara improcedente y deliberando en el fondo, confirma la Sentencia, en base a los siguientes fundamentos:

i) En relación a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, concretando el recurrente errónea calificación de los hechos (tipicidad) al delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, debido a que no se consideró que la propia Médico Forense, en el momento de su atestación, estableció que el acceso carnal es una de las tres alternativas por las cuales se habría producido el desgarro himeneal que presentó la menor, entre ellas, una caída bien podía haber logrado el mismo resultado; el Tribunal de alzada, asevera que dicho razonamiento no es sustentable para enervar la acusación pública, por el contrario, la agresión sexual fue consumada conforme el certificado médico, corroborado por lo manifestado por la víctima. Establece que en la conducta del acusado existió la intención y la voluntad de causar agresión sexual (acceso carnal) a la víctima, quedando demostrado el delito de Violación al haber actuado con dolo, tal como prevé el art. 14 del CP. La conducta asumida por el acusado de intimidar bajo el pretexto de avisar al padre de la víctima y al director de la escuela que no hacía sus tareas y que la expulsen, con el propósito de acallarla y aprovechar acceso carnal y consumar el ilícito, a sabiendas que el hecho constituye delito, constituye desafío a la ley, comportamiento que demuestra la intencionalidad con que obró (dolo) calculada e ideada, lo que desmiente todo lo manifestado por el acusado en los fundamentos del recurso de apelación restringida. Asimismo, el acusado sostiene que las autoridades del Tribunal de mérito, ejercitaron una errónea aplicación del art. 308 Bis del CP, no practicaron ningún análisis fáctico jurídico que permita desarrollar que la conducta acusada por el Ministerio Público (acceso carnal) en la modalidad que le fue atribuida, argumento que no tiene consistencia, por cuanto el fallo de mérito, cumplió con las exigencias del art. 124 del CPP, a objeto de subsumir la conducta desplegada al tipo penal.

También argumentó el recurrente, que no se consideró la atestación del Médico Forense que estableció, que es una de las tres alternativas por las cuales se habría producido el desgarro himeneal, entre ellas una caída que bien podía haber logrado el mismo resultado; sin embargo, de lo cual el Tribunal afirmó que efectivamente hubo acceso carnal. Al respecto, los de alzada, analizando el considerando VI, referido a los motivos de derecho que fundamentaron la Resolución (subsunción), en la parte pertinente, numeral 2, señaló: “Con la literal codificada como MP-D4, consistente en un certificado médico forense realizado en la persona de la menor (…) de ocho años de edad, valoración realizada por la Dra. Wilma Gabriel Ramos en fecha 12 de enero de 2013, donde se concluye: Himen bilabiado con desgarro antiguo y desgarro incompleto antiguo. Dato que confrontado con el relato de la niña (…) en los referente a los abusos sufridos por parte de su profesor, indicios aportados por los señores (madre y padre de la víctima) en el sentido de que por el mes de mayo del año 2012 habrían encontrado calzoncitos con sangre de (la menor víctima) y cuando le preguntaban a su niña porque estaba manchado ella respondió no sé, esto por las amenazas vertidas por su profesor, hecho que tiene estrecha relación con la explicación aportada por la Médico Forense…cuando indica que el desgarro descrito puede darse bajo tres situaciones entre ellas por la penetración del miembro viril en erección o manipulación con los dedos y que al desgarrarse el himen esta situación implica sangrado, consiguientemente con esta literal este Tribunal aplicando las reglas de la lógica, pensamiento humano y sentido común, concluye que ha quedado plenamente demostrado y de manera científica la existencia del acceso carnal…” (sic) por otra parte, en el numeral 6) del mismo considerando, los Jueces Inferiores, concluyeron: “…Todos estos elementos de prueba, valorados en su conjunto, han conducido al conocimiento de la verdad histórica del hecho acusado por el Ministerio Público y querellantes, de la personalidad y responsabilidad del acusado (…) en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba aportada, han dirigido a un uniforme criterio en los miembros del tribunal se Sentencia sobre la convicción del hecho y la responsabilidad del acusado Ronald Raúl Cartagena Condori, a quien se le encuentra, por voto uniforme de los miembros de este tribunal culpable del delito de violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis (primera parte) modificado por el art. 3 de la ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999…”, de donde deduce que el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia cumple con una adecuada subsunción del hecho al tipo penal acusado, delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP.

Por otra parte, el recurrente considera erróneamente aplicado el art. 308 aludido, porque en la Sentencia no existe una determinación temporal del hecho, argumento que no es razonable ni consistente, en el que no cita la norma sustantiva que debió aplicarse en su lugar, si es erróneo, no discrimina aquél aspecto; además, la exigencia de la determinación del tiempo, tomando en cuenta que se trata de un hecho ilícito cometido en contra de una menor de edad de ocho años, no es razonable, por cuanto no puede precisar los días y fechas de los ilícitos por su corta edad; en consecuencia, no es evidente el defecto acusado por el apelante. El Tribunal de alzada, culmina sosteniendo que la motivación y alegaciones del impugnante no son sustentables, por el contrario advierte incoherencias y exigencias no conforme al hecho ilícito juzgado, con una víctima de ocho años de edad, razón por la cual la impugnación carece de sustento legal y jurídico.

ii) De la lectura del fallo impugnado en el considerando V: Voto de los Juzgadores hace de los motivos de hecho y derecho, descripción, análisis y valoración de la prueba, el Tribunal de apelación advirtió la valoración de la prueba de cargo y descargo, teniendo, en relación a la prueba de descargo, la consideración de las literales codificadas como l-D-1 a l-D-8, prueba testifical de descargo, consistentes en la declaración de los testigos Eskarlen Marcela Cadiz Herbas, Alex Ilacio Nina, Juan Claudio Zubieta Gutiérrez, Verónica Calle Gómez, Silvia Eugenia Martínez Choqueticlla, María Isabel Hualca Chinche de Pérez, Karina Elsa Agreda Mamani de Caballero, Gonzalo Ivan Ticona Minaya, Zulma Choquecallata Mitma, Carmela Condori Torrez de Cartagena, Nelson Félix Cartagena Condori; en consecuencia, no resulta consistente el argumento del impugnante de señalar que la prueba testifical de descargo no se tomó en cuenta, cuando se desarrolló la atestación de los testigos de descargo, que es lo que sabe o conoce, las mismas no fueron suficiente para desvirtuar la acusación pública, porque la mayoría aseveró que saben o conocen del ilícito por comentarios, no les constaba; por lo que, las autoridades inferiores ejercitaron fundamentación en torno a las pruebas de cargo y descargo, así como a la prueba testifical de cargo y descargo, en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial, que determinó establecer la responsabilidad del acusado en el ilícito juzgado, habiendo referido el Tribunal de Sentencia que los testigos sólo conocían por comentario o referencia del ilícito; en consecuencia, todas las pruebas fueron valoradas de cargo y descargo en el marco del art. 173 del CPP.

iii) De la revisión y lectura del fallo impugnado, advirtió que el recurrente fue juzgado en debido proceso donde asumió su derecho a la defensa en todo momento del proceso, no siendo posible que alegue vulneración a su derecho a la defensa, en relación a la negativa a su solicitud de citación para el testigo Jorge Herrera Escarza, Policía asignando al caso, como consecuencia de que el recurrente se adhirió en el otrosí de su memorial de ofrecimiento de prueba a la prueba del Ministerio Púbico, habiendo sido el testigo ofrecido como prueba testifical de cargo; empero, no compareció y fue declarada agotada la referida prueba, razón por la que solicitó producir esa prueba, lo que fue rechazado por el Tribunal de Sentencia. Al respecto, si bien alega defecto absoluto por negativa a producir en el juicio oral y público prueba testifical a la que oportunamente se adhirió; sin embargo, no fundamentó debidamente ese extremo, lo que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, independientemente de no haber precisado ofrecimiento de prueba de manera concreta y precisa para hacer suya la prueba, siendo una adhesión ambigua y general; por lo que, carece de sustento para alegar defecto del fallo impugnado. Independientemente de ello, el investigador asignado al caso, no resulta ser testigo presencial del hecho investigado, bajo ese tópico pedir la nulidad del fallo no resulta consistente; por cuanto, no advierte defecto absoluto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado, a continuación se analizarán los agravios denunciados por la recurrente y admitidos por este Tribunal, referidos esencialmente a que el Tribunal de apelación convalidó, con fundamentos equívocos y vulneración de sus derechos que provocaron los inferiores a tiempo de rechazar la producción de la prueba testifical de cargo a la que oportunamente se adhirió; asimismo, cuando convalidó la errónea aplicación del art. 308 Bis del CP, cuando ninguna prueba demostró la concurrencia de uno de los elementos típicos del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente; y, finalmente en el Auto de Vista recurrido, se tergiversó su denuncia referente a la falta de fundamentación probatoria intelectiva sobre el valor otorgado a la prueba testifical de descargo.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicción con la doctrina legal invocada, para tomar la decisión pertinente.

III.1. El control sobre el rechazo en la producción de las pruebas y los criterios aplicables ante la denuncia de defectos no susceptibles de convalidación.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso remitirnos al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar; y, en materia procesal, se refiere a una

problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (AS 56 de 5 de marzo de 2013).

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Criterio

"...de la genérica fundamentación expresada en audiencia de juicio oral, recurso de apelación restringida, así como en el recurso de casación; por cuanto, tampoco explicó de qué modo la referida declaración testifical habría sido vital para que los miembros del Tribunal de mérito asumieran una decisión distinta a la decisión de condenar al imputado, constituye inobservancia del principio de trascendencia desarrollado en la jurisprudencia desglosada precedentemente, que es de suma importancia; por cuanto, la pretensión del recurrente se traduce en obtener la nulidad de la Resolución recurrida; sin embargo, no se debe perder de vista que no existe nulidad por nulidad, razón por la cual, corresponde al impugnante, demostrar de manera contundente que la falencia u omisión en la actuación del Tribunal de apelación, constituyó un defecto absoluto no susceptible de convalidación, para lo cual tenía el deber de observar los principios que rigen el sistema de nulidades procesales para efectivizar la declaratoria de nulidad de la actuación cuestionada en casación, al no haberlo hecho, se constata que el Tribunal de apelación de ningún modo incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada por el recurrente, al no haberse demostrado la existencia de lesión a sus derechos, provocando que el motivo en estudio sea declarado infundado".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ronald Raúl Cartagena Condori
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la SentenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnadaDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Narcotráfico / Suministro
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2016AS/0598/2016-RRCFuente oficial