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TSJReiteradora

AS/0598/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

El recurrente afirma que se ordenó erróneamente el pago del subsidio de frontera, sin tomar en cuenta que el demandante trabajó bajo un contrato individual de consultoría, conforme se describe de las pruebas documentales que cursan a fs. 4 y 5; por lo que, conforme a la Sentencia Constitucional N° 0...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 598

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente : 029/2019

Demandante : Julio César Oliver Fernández

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 81 a 83, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, a través de Mateo Cussi Chapi, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde del GAM de Cobija, contra el Auto de Vista N° 141/18 de 14 de noviembre de 2018 de fs. 76 a 77, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso social de pago de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Julio César Oliver Fernández contra la entidad municipal recurrente; el Auto N° 12/19 de 17 de enero de 2019 de fs. 88 vta., que concedió el recurso; el Auto de 30 de enero de 2019 de fs. 94 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborares por Julio César Oliver Fernández y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 133 018 de 26 de abril de 2018 de fs. 45 a 48 y vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 21 a 22 y vta.; disponiendo que el GAM demandado cancele a favor de la parte actora, la suma de Bs65.967.- (Sesenta y cinco mil novecientos sesenta y siete 00/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, subsidio de frontera, aguinaldo, segundo aguinaldo “esfuerzo por Bolivia”, vacación y multa del 30%.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación de fs. 52 a 53 y vta.; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 141/18 de 14 de noviembre de 2018 de fs. 76 a 77, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación de fs. 81 a 83, señalando lo siguiente:

1.- Existiría una violación del art. 108-1-2 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), por que el Tribunal de apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “…porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos…” (Textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como son la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la parte actora, que por el lapso corto de trabajo estaba regido a su contrato eventual.

2.- De igual manera, respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, que establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios” (Textual), señaló que el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, no como en el presente caso, solo respecto de la parte demandante que trabajó a contratos permitidos por la Ley de Administración y Control Gubernamental “…documentos que COMPRUEBAN la MODALIDAD DEL CONTRATO CON QUE TRABAJÓ el ACTOR, y con el Memorándum de agradecimiento se COMPRUEBA LA COCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL entonces NO se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321 de 18/12/12” (Textual).

3.- No correspondería el pago de indemnización y desahucio; ya que, las cláusulas de los contratos administrativos eventuales, establecen que el trabajador no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo; por lo que, el demandante tenia pleno conocimiento que no gozaría los beneficios de indemnización ni desahucio, y la solución de las controversias seria sometida a la jurisdicción coactiva fiscal. Además, señaló que el Tribunal de alzada mencionó que se pague recordando el art. 48 de la CPE, “…incrementando el monto…” (Textual), olvidando que existe un contrato fenecido y se entregó un memorándum de agradecimiento.

4.- Se ordenó erróneamente el pago del subsidio de frontera, sin tomar en cuenta que el demandante trabajó bajo un contrato individual de consultoría, conforme se describe de las pruebas documentales que cursan a fs. 4 y 5; por lo que, conforme a la Sentencia Constitucional N° 0906/2017-S3 de 8 de septiembre, no le corresponde el pago de beneficios.

5.- No procede el pago de vacaciones y aguinaldo, porque el art. 1 de la Ley N° 321, es aplicable a trabajadores permanentes y de planta, no así, a los trabajadores temporales, de contrato indefinido o a plazo fijo previstos en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público; además, porque no existe contrato de la última gestión que cuantifique el beneficio de vacaciones; más aún, si no se puede comprometer recursos que no tienen partidas asignadas para pagar a ex trabajadores que se encuentran bajo un régimen laboral eventual; lo que, vulneraría el art. 5 de la Ley N° 2042.

6.- Denunció que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la apelación en relación al pago de la multa del 30%; no obstante, citando el fundamento que expuso el Juez de instancia para ordenar el pago de este concepto; recordó que, en el presente caso no existe prueba que demuestre sobre el reclamo que hubiese hecho el demandante después de haber concluido la relación laboral; toda vez que, en fecha 21 de marzo de 2017 impetró su reincorporación ante la Jefatura del Trabajo y después de mucho tiempo, el 4 de octubre de 2017, impetró sus beneficios sociales ante el juzgado del trabajo, sin agotar la vía administrativa ante el GAM de Cobija; por lo que, el transcurso del tiempo no solo puede ser imputable a la parte patronal, no correspondiendo la imposición de la multa a una institución pública que está exenta de dichos pagos conforme al art. 8 de la Ley N° 1602.

Petitorio.

Solicitó se case o modifique el Auto de Vista N° 141/18 de 14 de noviembre de 2018, recurrido.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

1.- En cuanto a la violación acusada del art. 108-1-2 de la CPE; corresponde señalar que dichos preceptos constitucionales establecen de manera clara, cuál es el deber que se tiene respecto de la normativa que rige nuestro Estado, conocerla, cumplirla y hacerla cumplir, así como el deber sobre los derechos reconocidos por la norma suprema; sin embargo, la entidad recurrente, no estableció en forma específica que precepto que rige nuestro Estado, hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido; no indicó la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual; ni detalló que preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias; al contrario, indicó de manera general que, es un deber del Tribunal de apelación cumplir con esta disposición constitucional, sin inferir que fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido, vulneraría el art. 108-1-2 de la CPE, arguyendo que debe respetarse las leyes que rigen la administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Procedimiento Administrativo, sin individualizar que preceptos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente conforme al caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica, sobre qué disposición legal, no se hubiese cumplido, o que razonamiento del Tribunal de alzada fuese contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones, este Tribunal considera infundado el argumento traído en el primer punto, al no evidenciarse una violación del art. 108 de nuestra ley fundamental por parte del Tribunal de alzada.

2.- Respecto a la omisión de aplicar el art. 119 de la CPE; la entidad recurrente no señaló el por qué o cómo se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el Tribunal de apelación tiene la obligación de velar la igualdad de las partes en el proceso, y que no hubiese aplicado en forma imparcial este precepto, sin colegir que fundamento del Tribunal de alzada o decisión que haya asumido, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a la que refiere este artículo, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional; siendo una obligación de quien recurre de casación, citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que consideró vulneradas, sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción que acusa.

Así también, la entidad recurrente solo refirió que el actor no estaría sometido a la Ley N° 321, sin exponer la razón o la hipótesis de esa afirmación.

Debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; aspectos que, imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, y no solo señalarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley; en ese sentido, se tiene infundado este argumento traído en casación.

3.- Respecto a que no corresponde el pago de la indemnización y el desahucio; ya que las cláusulas de los contratos eventuales fenecidos estipulan que el trabajador no gozaría de dichos beneficios; y que además, se entregó un memorándum de agradecimiento; el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia que, la apreciación y valoración de la prueba por los Jueces de instancia, es incensurable en casación; entonces, si se pretende que esta Sala revise y revalore excepcionalmente las cláusulas de los contratos eventuales fenecidos y el memorándum de agradecimiento aludidos, la entidad recurrente se encuentra obligada no solo a identificar claramente cuáles serían esas documentales y a que fojas cursarían en el expediente, tiene el deber ineludible de fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar al error de hecho o de derecho en la apreciación de dicha prueba, en la que incurrió el Tribunal de alzada de acuerdo a lo exigido por el art. 271-I del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), que textualmente señala: "…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial." (Textual); no siendo suficiente la simple mención imprecisa de la prueba que hubiese sido erróneamente apreciada; sino, demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa, lo que en los hechos no sucedió; en ese sentido, también se tiene infundado este argumento.

4.- En cuanto a ordenarse erróneamente el pago del subsidio de frontera, sin tomar en cuenta que el demandante trabajó bajo un contrato individual de consultoría, conforme se describe de las pruebas documentales que cursan a fs. 4 y 5.

Al respecto, revisado el recurso de apelación contenido en el memorial de fs. 52 a 53 y vta., se advierte que el argumento referido al contrato individual de “consultoría”, no fue expuesto por la entidad recurrente en dicho escrito; razón por la que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre este argumento que, es alegado tardíamente en el recurso de casación.

Debe entenderse el principio de congruencia, como componente del debido proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por la instancia de alzada; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de vista; así como la pertinencia que debe contener toda resolución respecto de los aspectos que se reclaman en forma oportuna, siendo estos agravios los que abren la competencia para analizar lo asumido en Sentencia por parte del Tribunal de alzada, para posteriormente, puedan ser recurridos en casación; evidenciándose que el aspecto que ahora se pretende objetar a través del recurso de casación en el fondo, no fue expuesto ni observado en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente; por ende, no fue considerado por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista; activándose la preclusión procesal prevista en los arts. 3-e) y 57 del CPT; imposibilitado ingresar a su análisis, al ser un aspecto que no forma parte de la fundamentación del Auto de Vista emitido, porque no fue reclamado en el recurso de apelación.

No obstante, tomando en cuenta que la resolución de esta cuestión conjuntamente con la “incorporación de trabajadores municipales al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo” constituye un asunto de fondo de la Litis, corresponde ahondar al respecto, a objeto de dejar claramente establecida la aplicabilidad del “subsidio de frontera”; consiguientemente, es necesario referirnos al texto íntegro art. 12 del Decreto Supremo (en adelante DS) Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que sustituyó el bono de frontera con el “subsidio de frontera”, que regula: “(Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas” (Textual).

Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho laboral, es que “el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales”; puesto que, este derecho tiene por objeto precautelar la integridad territorial de nuestro Estado; por ello es que, se incentiva a todo trabajador que preste servicios en las fronteras de nuestro país, con el pago de este derecho adquirido, sea en el ámbito público o al sector privado, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos (eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros).

Por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el GAM de Cobija, mismo que se encuentra dentro de los 50 Km. de la frontera con la República Federativa del Brasil, correspondiéndole el subsidio de frontera, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos conforme determinan los arts. 48-III-IV de la CPE y 4 de la LGT, correctamente concedido en Sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido, no siendo por tanto evidente que, se hubiese incurrido en errónea interpretación de la norma acusada como intenta hacer ver la entidad recurrente, pretendiendo deslindar una responsabilidad consolidada y reconocida en favor del trabajador por imperio de las normas citadas supra, que solamente exige que la institución empleadora se encuentre el lugar fronterizo; consiguientemente, corresponde el pago determinado en la sentencia en favor del actor.

5.- Con relación a que no procede el pago de vacaciones y aguinaldo, porque el art. 1 de la Ley N° 321, es aplicable a trabajadores permanentes y de planta, no así, a los trabajadores temporales, de contrato indefinido o a plazo fijo previstos en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público; más aún, si no se puede comprometer recursos que no tienen partidas asignadas para pagar a ex trabajadores que se encuentran bajo un régimen laboral eventual; lo que, vulneraría el art. 5 de la Ley N° 2042; el Auto de Vista recurrido señaló: “Según el certificado de fecha 20 de enero de 2014 (…) Julio César Oliver Fernández trabajó desde el 22 de junio de 2010 por varios años y en diferentes reparticiones. El art. 6 de la Ley 2017 deja ver que es trabajador o servidor público eventual quien presta servicios específicos o especializados, además se sabe que el trabajo eventual es como su nombre lo indica, por evento, temporal, no fijo.

Si el demandante trabajó más de 4 años en el Municipio de Cobija, no puede considerárselo servidor público eventual…” (Textual); fundamentando correctamente la inclusión del demandante a las previsiones del art. 1 de la Ley N° 321.

No obstante, considerando que la resolución de esta cuestión conjuntamente con el “subsidio de frontera”, constituye uno de los asuntos de fondo de la Litis, también incumbe ahondar al respecto, a fin de dilucidar la situación jurídica laboral del trabajador; consiguientemente, se inicia citando la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, que en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo” (Textual), también el mismo artículo, de manera expresa señala las excepciones a este determinación en su parágrafo II: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional” (Textual), a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y el DS N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.

Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, lo que haría comprender a primera vista que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, y no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral, en el caso, bajo principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entre estos esta, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 48-II de la CPE, la jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”; así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”, señalando el referido DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su Considerando en el párrafo decimosegundo como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, que: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (Resaltado añadido), este mecanismo de evasión fue considerado por el asambleísta al dictar la Ley N° 321, mediante el art. 3° de las Disposiciones Finales de la misma norma, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”.

En ese sentido, debe quedar establecido que, si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes, y las no permanentes de la empresa. Así, señaló que las primeras, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas, son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.

Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias.

Además, el art. 2 de la Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, existiendo en esta disposición dos situaciones que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, y otra la que no permite contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora; y, en cuanto a la primera prohibición el art. 2 Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, indica “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, de tal manera, para que pueda ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo a trabajador permanente, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; es decir que, esta conversión se efectiviza a partir del tercer contrato, como señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”; por consiguiente, conforme a lo establecido en la normativa y los alcances de la misma en la jurisprudencia precedentemente referida, en el caso de autos corresponde la conversión de contrato temporal o a plazo fijo a indefinido, en razón de que, el actor sostuvo una relación laboral de más de dos contratos, conforme consta de la prueba aportada cursante de fs. 4 a 5, no pudiendo considerarse al trabajador demandante en eventual.

Por otra parte, con el objeto de disipar cualquier inquietud que la entidad recurrente pudiese tener respecto a la improcedencia del pago de lo demandado, por falta de partidas presupuestarias; corresponde señalar que los parágrafos III y IV del art. 48 de la CPE, señalan que los derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de las y los trabajadores son irrenunciables, al igual que los sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social son inembargables e imprescriptibles, por lo que estos deben ser cubiertos por los empleadores, teniendo privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia.

Debemos recordar que la CPE en su art. 115-II, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, en su art. 178-I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla entre otros, la seguridad jurídica, el respeto a los derechos, principios que también se encuentran reconocidos en sus arts. 115, 178 y 180-I.

De igual manera la Ley N° 025 (en adelante LOJ) en su art. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Al constituir el trabajo un derecho fundamental, se encuentra protegido por la propia CPE, la que, en su art. 46 hace referencia a: “I 1.- Toda persona tiene derecho a un trabajo digno (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas…” en su art. 48-I, señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio” y en su art. 49-III prevé que: “El estado protegerá la estabilidad laboral…”

Por lo que resulta infundado atribuir la violación del art. 5 de la Ley N° 2042, debido a que el ámbito de aplicación de tal normativa, está referido a las actuaciones de autoridades administrativas, quienes tienen a su cargo recursos públicos; empero, tratándose de eventualidades que se producen a consecuencia de obligaciones sociales resueltas en el ámbito jurisdiccional, deben ser cubiertos por los empleadores en la manera en que son ordenados en Sentencia; en este sentido, la Máxima Autoridad Ejecutiva del GAM de Cobija tiene los instrumentos administrativos y legales previstos en la Ley de Administración Presupuestaria y en sus disposiciones reglamentarias, para hacer efectivo lo dispuesto en Sentencia.

De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son tuteladas y protegidas por el Estado y estas son irrenunciables por mandato constitucional; pues el trabajador y el trabajo en todas sus modalidades, se encuentran tutelados y protegidos por el Estado, encontrándose restringida la autonomía de la voluntad en esta materia, siendo por otra parte, irrenunciables los derechos del trabajador por mandato constitucional, así se encuentra establecido en el parágrafo III del art. 48 de la CPE y en el art. 4 de la LGT.

Por lo señalado, la entidad recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde a los tribunales que imparten justicia velar por el cumplimiento de la CPE y las leyes en materia laboral que se encuentran consideradas dentro el ámbito del orden público, que significa que se hallan fuera de las posibilidades de ser modificadas por acuerdo o voluntad de las partes; es decir, que la obligatoriedad de observancia de las normas laborales no constituye un deber impuesto por la autoridad, sino derivado del cumplimiento de la constitución y las leyes; por lo que, no es evidente que el Auto de Vista recurrido, ocasione daño económico al GAM de Cobija.

Para concluir este punto, la entidad recurrente argumentó que no corresponde el pago de las vacaciones, porque no existe contrato de la última gestión que cuantifique ese beneficio; corresponde hacer notar que esta aseveración no tiene relación con la especie; toda vez que, las determinaciones de los de grado, tuvieron fundamento en la prueba aportada por el actor, entre las cuales, se tiene la prueba que cursa de fs. 4 a 5.

6.- Respecto a que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la apelación en relación al pago de la multa del 30%; no obstante, recordó que en el presente caso no existe prueba que demuestre sobre el reclamo que hubiese hecho el demandante después de haber concluido la relación laboral; no correspondiendo la imposición de la multa a una institución pública que está exenta de dichos pagos conforme al art. 8 de la Ley N° 1602; corresponde señalar lo siguiente:

En cuanto la falta de pronunciamiento sobre la multa, el art. 115-II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” (Resaltado añadido).

En materia de nulidades, la doctrina y las legislaciones han superado la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un acaecimiento de un vicio para declarar la nulidad, con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; aspecto que, resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; ese es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la LOJ, que concibe al proceso no como un fin en sí mismo; sino, como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado desde el art. 105 al 109 del CPC-2013, que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades; donde, además, se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que, de esta forma, el legislador restringe al mínimo las nulidades procesales.

En ese sentido, la entidad recurrente a más de señalar la omisión en la que incurrió el Tribunal de alzada, no señaló cuál es la normativa, derecho o garantía que se hubiese vulnerado con este hecho; tampoco demostró el perjuicio trascendente, determinando un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión; por lo que, en aplicación del principio de “conservación”, se pasa a resolver la imposición de la multa cuestionada.

El art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: "I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor" (Textual). De este contenido, se advierte claramente que ante la conclusión de la relación obrero patronal, el empleador tiene el deber de cancelar al trabajador o trabajadora los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan en su favor, observando el plazo para el mismo.

Por su parte, los arts. 4 de la LGT y 48-I-III-IV, de la CPE, establecen que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles; en ese sentido, una vez producida la desvinculación laboral, precisamente el desempleado tiene derecho al pago de los beneficios sociales de manera oportuna; caso contrario, opera la multa para la entidad empleadora, como sucedió en el caso de autos, sin que pueda aducirse responsabilidad o dejadez del trabajador y/o cuestiones administrativas del empleador, cuando ya venció el plazo para su cumplimiento.

Corresponde aclarar que el art. 8 de la Ley N° 1602, aludido por la entidad recurrente para eximirse del pago de la multa impuesta por el incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 9 del DS Nº 28699, no tiene relación alguna con dicha multa; puesto que, el referido precepto dispone: “Las entidades del Estado que persigan la recuperación de sus créditos, quedan exentas del pago de tasas o derechos establecidos para los registros públicos nacionales, departamentales y municipales, así como de valores judiciales. Esta exención también beneficiará a los titulares de créditos provenientes de obligaciones concernientes a la seguridad social, beneficios sociales y otros derechos laborales.” (Textual).

Finalmente, se observa que la entidad recurrente señaló en el numeral 3 del recurso de casación que, el Tribunal de alzada mencionó que se pague recordando el art. 48 de la CPE “…incrementando el monto…” (Textual); aspectos que no son ciertos, puesto que revisado el Auto de Vista recurrido, no se observa que hubiere citado el precepto constitucional aludido para fundamentar su determinación en este punto, tampoco se observa que hubiere incrementado el monto de los conceptos ahora cuestionados; máxime, si el Tribunal de alzada CONFIRMÓ la Sentencia del Juez de instancia; lo que denota que, la entidad recurrente presentó su recurso sobre plantillas; toda vez que además, en reiteradas oportunidades se refiere al demandante Julio Cesar Oliver Fernández, con género femenino y en el petitum se refirió al demandante como: “Sra. ERNESTINA MENDEZ FERREIRA”.

A todo lo expuesto debemos añadir a manera de aclaración que, las determinaciones que asumen los impartidores de justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, y no pueden ocasionar el daño económico al Estado tantas veces aludido, al tutelar y otorgar derechos laborales que fueron reconocidos e impuestos por el propio Estado, a través de la normativa vigente.

En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija de fs. 81 a 83; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 141/18 de 14 de noviembre de 2018 de fs. 76 a 77, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSION/El principio de preclusión que rige en los procesos laborales, se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, quedando extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considerara que causa un agravio.

Datos del proceso

Demandante
Julio César Oliver Fernández
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/0598/2019Fuente oficial