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AS/0598/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte actora refiere que la excepción de pago debe ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante, disposición legal que imploró se cumpliera, pero que ni el Juez de primera instancia y menos el Tribunal de alzada consideró este aspecto y que pese a haber señal...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 598

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente : 339/2020-S

Demandante : Marco Antonio Vera Escalante

Demandado : UNIVERSIDAD PRIVADA DOMINGO SAVIO

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 537 a 539 y complementación de fs. 28 a 29, interpuesto por Marco Antonio Vera Escalante; impugnando el Auto de Vista N° 34/2020 de 09 de julio de 2020, de fs. 532 a 534; emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, formulado por el recurrente contra la Universidad Privada Domingo Savio SA; la contestación al recurso de fs. 543 a 544; el Auto de 22 de septiembre de 2020 que concedió el recurso de fs. 545; el Auto Supremo de 14 de octubre de 2020 de admisión del recurso de casación de fs. 555; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 2 de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 08/2019 de 14 de febrero de 2019 de fs. 504 a 509; declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de pago documentado presentada por la Universidad demandada, sin costas

Auto de Vista

En grado de apelación formulado por el demandante a fs. 512 y la entidad demandada de fs. 516 a 517; la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 34/2020 de 09 de julio de 2020 de fs. 532 a 534, por el que REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada, sancionando al actor con costas.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Esta determinación, motivo que el demandante Marco Antonio Vera Escalante, formule el recurso de casación de fs. 537 a 539, conforme a los siguientes fundamentos.

1.- Invocando lo que entiende el doctrinario Jaime Moscoso Delgado, en su libro Introducción al Derecho, página 137 y el Auto Supremo (AS) N° 062 de 25 de febrero de 2015; respecto de la verdad material; señaló que el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dispone que la excepción de pago debe ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante, disposición legal que imploró se cumpliera, pero que ni el Juez de primera instancia y menos el Tribunal de alzada consideró este aspecto y que pese a haber señalado que no se apreciaron las pruebas, se debieron considerar las actuaciones que tienen por fin demostrar la eficacia del convenio, siendo lo rescatable del mismo haber demostrado la existencia de los beneficios sociales en la suma de Bs.3.500.000, donde no incluye otras prestaciones reclamadas en la complementación de la demanda y correspondiente aclaración, como las primas no pagadas en la suma de Bs.686.000 y que tampoco fueron consideradas en Sentencia y menos desvirtuada por la parte demandada.

2.- Precisó, que tampoco se ha valorado la prueba de fs. 438 a 441, que en virtud de su solicitud, la Juez emitió diferentes oficios, para demostrar los movimientos bancarios respecto de los Bs.3.500.000, que demostraría, según el recurrente, que su persona estaría mintiendo o no, demostrándose a través de los oficios de fs. 461 a 462, la inexistencia de esos movimientos, considerando por ello, que se activó a su favor la presunción contenida en el art. 179 del CPT y que pese a habérselo señalado, al parecer no mereció su verificación.

Destaca así mismo, que al haberse conminado a la parte patronal a fs. 465, para que presente el movimiento de ingresos, ésta contestó que no puede probar dicho movimiento, lo que en criterio del recurrente, supone la confesión establecida el art. 157-III del CPT.

Indicó, que tampoco se valoraron los descargos de la Universidad demandada de fs. 466 a 480, relativos al movimiento de efectivo de los días 10, 11 y 12, antes de la firma del convenio de pago, pues los ingresos por esos días, sólo alcanzaron a Bs.323.975, que supone un poco más del 9% del total del monto controvertido en el convenio y que a ese ritmo reunirían la suma del convenio en 32 días.

3.- Refirió que no se puede entender que se acepte la existencia del finiquito presentado en la Inspectoría del Trabajo, que contiene otros datos alejados de la verdad, que se reconoce la existencia de beneficios sociales por Bs.3.500.000, faltando en el mismo, el requisito exigido por el art. 135 del CPT, para la eficacia de la excepción de pago documentado y que por ello, correspondía que el Juez rechace dicha excepción.

4.- Consideró una errónea interpretación de los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en relación a la verdad material, pues el Juez de la causa y el Tribunal de alzada, debieron tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 134 del CPT, que señalan haber tomado la verdad material; pero en su contra, pese a que, se tuvo en cuenta el documento cuestionado, que considera un formalismo y que tiene efecto respecto de un hecho jurídico, como es el pago de los beneficios sociales.

Petitorio

Solicitó se case el Auto de Vista y se disponga el pago del reintegro de sus beneficios sociales.

Contestación

Por memorial de fs. 543 a 544, la universidad demandada, contesto el recurso de casación, alegando que se incumplió con la técnica recursiva, solicitando que se declare improcedente el recurso.

Admisión

Remitido el expediente ante este tribunal, mediante Auto de 14 de octubre de 2020 de fs. 555, se admitió el recurso pasándose a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente de casación, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza la interpretación desde la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas legales ordinarias aplicables al caso concreto; por lo que bajo ese marco corresponden las siguientes consideraciones legales:

Se advierte que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas, aspirando que en casación se otorgue fe probatoria a literales cursantes en el proceso; sin percatarse, que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba le hubiera asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de Autos no concurrieron.

Sobre este particular se tiene que el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros, en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo; es decir que, constituye aquel: "por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria "...no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio"; la propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que "En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo reseñado se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez que, se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.

Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del Codigo Procesal Civil (CPC-2013) que textualmente señala/ "...Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial", (el subrayado es nuestro)

La disposición citada, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva Autos, no sucedió; no demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley, conforme a lo siguiente:

1 y 2.- Respecto del primer y segundo reclamo del recurso de casación, se evidencia que fue resuelto en los términos precedentemente resumidos; porque se precisó que ante la inversión de la prueba y la existencia de controversia en el pago y su finalidad, se solicitó que esa suma sea probada de habérsele cancelado, conforme la presunción establecida por el art. 179 y siguientes del CPT; pero sin embargo, se alega ahora que, dicha situación no se valoró; cuestionamientos que sí han sido debida y coherentemente absueltos en el Auto de Vista recurrido de Casación, en la forma efectivamente reclamada en el recurso de apelación; concluyendo el Tribunal de alzada que, habiéndose presentado el finiquito de pago parcial de beneficios sociales refrendado por el Ministerio Trabajo de fs. 312 y la fotocopia legalizada del convenio de pago total de beneficios sociales, reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, este último contiene afirmaciones declarativas del ahora recurrente, sustentado en el principio de verdad material, tales documentos no podían ser desvirtuados por las simples alegaciones del actor; conclusión plenamente compartida por este Tribunal, debido a que, conforme establece el art. 1296 del Código Civil (CC), el convenio de pago total de beneficios sociales de fs. 202 a 203; al haber sido extendido y reconocido ante un Notario de Fe Pública, merece fe probatoria; y si bien resulta evidente que en materia laboral, rige el principio de presunción de verdad de lo afirmado por el trabajador, establecido por el art. 179 del CPT; sin embargo, dicho principio debe operar siempre y cuando no exista prueba en contrario y que desvirtúen tales afirmaciones del mismo o en su caso existan presunciones legales, conforme establece el mismo artículo, documento que debe ser considerado también conforme establecen los arts. 159 del CPT y 180-I de la CPE como ha acontecido en el caso de Autos; por lo que corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de la verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos; no siendo lógico, que el demandado indique que le hubiesen presionado para suscribir ese documento y luego reconozca en sus firmas y rúbricas, de manera voluntaria el convenio de fs. 202 a 203 y que después pretenda desconocerlos por presunto incumplimiento en su pago, aspecto que no se demostró en obrados, resultando infundado los argumentos.

Consiguientemente, corresponde aclarar que, este aspecto ha sido desvirtuado por la parte demandada, como era su obligación hacerlo, de conformidad con los artículos 3-h), 66 y 150 del CPT, referido a la inversión de la prueba, que prevé que en materia laboral corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, puesto que, la parte demandada presentó prueba que justificó sus afirmaciones.

Por otra parte de la lectura del recurso de casación, se verifica que el recurrente a fs. 538 indicó "....es más, pese haber señalado que no se apreció las pruebas solicitadas, se debió dar vista a los aspectos cursantes en las actuaciones que tienen el fin de demostrar la eficacia del CONVENIO en cuestión como lo exige el Articulo 135 del C.P.T., siendo lo RESCATABLE del mismo haber demostrado la existencia de beneficios sociales en la suma de Bs. 3.500.00.-, donde no incluye otras prestaciones reclamadas en la complementación de demanda cursante de fs. 320 a 321 y su correspondiente aclaración de fs. 391 a 392, a solicitud de la Juez de la causa que se refiere a PRIMAS NO PAGADAS en la suma de Bs. 686.000.- (SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL 00/100 Bolivianos, que tampoco fueron considerados en Sentencia, menos desvirtuadas por la parte demandada" (Textual).

Sin embargo, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece que el demandante interpuso recurso de apelación en el que no alegó nada referente a las Primas reclamadas en su demanda de fs. 23 a 24, en la complementación de su demanda de fs. 28 a 29, aclaración de fs. 320 a 321 y de fs. 391 a 392, habiendo convalidado y dado por bien hecho, lo determinado en la Sentencia N° 08/2019 de 14 de febrero y que por ello no se resolvió nada sobre este aspecto en el Auto de Vista N° 34/2020 de 09 de julio, aspecto que imposibilita a este Tribunal proceder a revisar y pronunciarse sobre actos convalidados por el demandante al no haber sido incluido en su apelación.

Conforme lo expuesto, corresponde referir al principio de congruencia, como componente del debido proceso, donde el órgano jurisdiccional tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.

En el caso, se evidencia que lo pedido respecto de las Primas, efectuada a través del recurso de casación, no fueron recurridas mediante la interposición del recurso de apelación; en consecuencia, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver esas nuevas infracciones o alegaciones insertas en el recurso de casación, porque éstas no fueron reclamadas oportunamente por medio del recurso de apelación, aspecto que deviene en la aceptación de la determinación asumida por el Tribunal de alzada, habiendo sufrido modificación el Auto de Vista en lo que respecta, que el Juez de primera instancia no ha tomado en cuenta lo establecido en el artículo 223-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), en lo referente a "..se condenara en costas y costos" y el Juez indicó "sin costas"; por lo que se revocó parcialmente la Sentencia; lo que no pudiera causar algún agravio nuevo al recurrente para que sea recurrido en casación.

Debe tenerse presente que el recurso de casación tiene la finalidad de que el máximo Tribunal ordinario, revise, reformule o anule las resoluciones expedidas por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios planteados en el recurso de apelación, y que no hubiesen sido atendidos; situación que no ocurre en el presente caso; pues se pretende, que se resuelvan reclamaciones que no fueron recurridas mediante la interposición del recurso de apelación.

Por consiguiente, conforme al principio de congruencias expuesto precedentemente, no corresponde realizar un mayor análisis al respecto, por lo que este reclamo referente a las Primas resulta infundado.

3.- Respecto de la aceptación del finiquito presentado ante las oficinas del Ministerio del trabajo, se advierte que el Tribunal de alzada, estableció como pago parcial lo consignado en él, concluyendo que el mismo, había sido complementado con el convenio de pago de beneficios sociales de fs. 202 a 203, determinando en base a tales documentos que el salario mensual percibido por el trabajador demandante, no era el que señalaba la Universidad demandada de más de Bs. 6.032,40, sino, de Bs.98.000; no pudiéndose rechazar la excepción de pago documentado formulada por la Universidad demandada, porque el convenio de fs. 202 a 203, no estaría refrendado por el Ministerio del Trabajo, que se constituyó en una formalidad que de ninguna manera puede desvirtuar el hecho que, fue el propio trabajador demandante, que de manera voluntaria y sin observación alguna concurrió libre en su persona, a reconocer el mismo en sus firmas y rúbricas ante la Notarla que lo autoriza, el reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas de los documentos privados tienen por objeto revestir de formalidad al documento para que pueda tener la finalidad probatoria, por lo que este reclamo, respecto de la excepción de la falta de pago beneficios sociales al demandante, deviene en infundado.

4.- Por último, conforme establecen los arts. 180-I de la CPE y 30-11) de la LOJ, en todo proceso, sea éste judicial o administrativo, debe primar el principio de la verdad material, por encima de la simple formalidad.

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1662/2012 de 1° de octubre, referente al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal precisó: "Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales. Por ello, aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a cumplir, entre ello, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal."

Acorde con dicho criterio, la SCP N° 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: "...la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución de! fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable".

Sobre la justicia material frente a la formal, en la Sentencia Constitucional (SC) N° 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: "El principio de pre valencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera".

El principio de verdad material consagrado por la CPE, corresponde ser aplicadas a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia; por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización.

En el caso, tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada, sustentaron sus decisiones fundamentalmente en las documentales de fs. 312 y 202 a 203; suscritas ambas de manera voluntaria por el recurrente y que dan cuenta habérsele cancelado sus beneficios sociales.

Conforme a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC- 2013); declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 537 a 539; interpuesto por el demandante Marco Antonio Vera Escalante, impugnando el Auto de Vista N° 34/2020 de 09 de julio de 2020, de fs. 532 a 534, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; con costas.

Se regula el honorario del abogado de la entidad demandada, en la suma de Bs.1.000., que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

CUMPLIMIENTO DE LA INVERSIÓN DE LA PRUEBA/Cuando existe prueba que genere la suficiente convicción ligada a la pretensión del empleador, no es aplicable el principio protector en su regla in dubio pro operario, toda vez que el mismo se aplica en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, más no así sobre la valoración de prueba.

Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Vera Escalante
Demandado
UNIVERSIDAD PRIVADA DOMINGO SAVIO
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado Artículos 3 inciso h), 66, 150 y 159 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0598/2020Fuente oficial