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TSJReiteradora

AS/0598/2021

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2021Civil

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PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/ Constituye el límite para disponer o no la nulidad procesal, al momento…

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Resumen del caso

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

El recurrente interpuso recurso de casación en el fondo, sobre el mismo tópico del recurso de casación en la forma referido a la omisión de valoración probatoria, señalando que no existe en la Sentencia la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de …

Proceso
Acción de reivindicación parcial, acción negatoria y nulidad de documentos.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 598/2021

Fecha: 05 de julio 2021

Expediente: CH-32-21-S

Partes: Ángela Teresa Bayo Cabezas c/ Gregorio García Morales y otros.

Proceso: Acción de reivindicación parcial, acción negatoria y nulidad

de documentos.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1359 a 1362 interpuesto por Gregorio García Morales y de fs. 1367 a 1373 interpuesto por Ángela Teresa Bayo Cabezas; ambos contra el Auto de Vista SCCI Nº 135/2021 de 29 de abril de 2021 de fs. 1343 a 1350, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación parcial y acción negatoria seguido por Ángela Teresa Bayo contra Gregorio García Morales, con acumulación del proceso de nulidad de documento interpuesto por la misma demandante, contra Filomena, Ana María y Pedro todos Bayo Duran y otros; los memoriales de contestación de fs.1378 a 1379 vta. y de fs. 1384 a 1385; el Auto de concesión de 08 de junio de 2021 a fs. 1386; el Auto Supremo de admisión Nº 522/2021-RA de 14 de junio de fs. 1393 a 1394 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. 1.-Luciano Oliva Bayo en representación de Ángela Teresa Bayo Cabezas, por memorial de demanda de fs. 571 a 575 vta., inició proceso ordinario de reivindicación parcial y acción negatoria con relación al lote de terreno de 2.718 mts2., ubicado en el ex fundo ura lajastambo, proximidades a la ciudad de Sucre; pretensión que fue dirigida contra Gregorio García Morales; habiéndose acumulado al mismo, el proceso de nulidad de documento de venta de fecha 27 de diciembre de 1996 protocolizado mediante Escritura Pública Nº 685/2000 y del documento de fecha 10 de julio de 2008 elevado a Escritura Pública Nº 1158/2008 que se venía tramitando en el Juzgado Público 13° Civil y Comercial de la ciudad de Sucre seguido por la demandante contra Filomena, Ana María y Pedro todos Bayo Duran en calidad de herederos de Juan Bayo Cabezas y contra Inocencia, Eliodoro y Felicia, todos García Morales y finalmente contra Gregorio García Morales, cuya demanda cursante de fs. 877 a 880, subsanada de fs. 889 a 892; una vez citados los demandados, Gregorio García Morales por memorial de fs. 643 a 647 contestó negativamente a la demanda de acción reivindicatoria parcial y acción negatoria, opuso excepciones, reconvino por usucapión, como también de fs. 939 a 940 vta., cursa el memorial de contestación a la demanda de nulidad de documento referente al proceso acumulado; en ambos pidió se declare improbadas las demandas; además por su parte, Filomena, Ana María y Pedro todos Bayo Duran, por memorial a fs. 918 y vta., respondieron de manera positiva a la demanda de nulidad de documentos, indicando que la demanda interpuesta por su tía se ciñe a la verdad de los hechos, en cuya virtud se allanaron a la misma, pidiendo sea estimada de manera favorable.
  1. 2.-Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 1/2021 de 08 de enero cursante de fs. 1236 vta. a 1249, donde declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria parcial y negatoria de fs. 571 a 575 vta., y en consecuencia declaró la inexistencia del derecho de propiedad de Gregorio García Morales únicamente sobre el bien inmueble que actualmente ocupa; es decir, respecto a la superficie de 2.718 mts2. De igual modo estableció que la demandante Ángela Teresa Bayo Cabezas tiene derecho a la reivindicación de dicha fracción de terreno, debiendo en consecuencia ser restituido su derecho en el plazo de treinta días de ejecutoriada la sentencia, ordenando el retiro de construcciones, cercado, posteado, enmallado y todo otro acto que constituya perturbaciones o molestias. Con relación a la demanda de nulidad de contrato de fs. 877 a 880 subsanada a fs. 889 a 892, la declaró IMPROBADA.
  1. 3.-Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, fue recurrida en apelación por Gregorio García Morales, mediante memorial de fs. 1257 a 1265 vta.; por su parte, Filomena, Ana María y Pedro todos Bayo Duran por escrito de fs. 1269 a 1273 contra la sentencia y finalmente Eliodoro García Morales apeló parcialmente contra la sentencia por memorial de fs. 1303 a 1308.
  1. 4.-En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCI Nº 135/2021 de 29 de abril cursante de fs. 1343 a 1350 CONFIRMANDO la Sentencia Nº 01/2021 de 08 de enero, excepto la demanda de nulidad de documento, señalando que la misma debe estarse al resultado de la cosa juzgada emergente de la revocatoria del Auto Nº 741/2020 de 11 de diciembre de fs. 1222 a 1223 vta.; y en ese entendido declaró PROBADA la excepción sobreviniente de cosa juzgada indicando que repercute en la pretensión de nulidad de documento; al mismo tiempo CONFIRMÓ el Auto Nº 806/2019 de 20 de diciembre de fs. 1073 vta. a 1074 vta., sin costas ni costos; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
  1. a)Respecto a la apelación de Gregorio García Morales:

- Con relación a la apelación interpuesta contra el Auto Nº 806/2019 de fs. 1073 vta. a 1074 vta., el que resolvió declarar improbadas las excepciones de litispendencia y demanda defectuosa, el Tribunal señaló, que la alegación es general y no puntualiza las razones por las cuales considera que la motivación es insuficiente o se aparta de la congruencia que se reclama como incumplida; del análisis del Auto confutado se advierte que da cuenta de las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión; indica, para la acumulación del proceso de nulidad de documento, existen los requisitos que así lo habilitan y en función a ello, la litispendencia ya no resulta necesaria, pues debido a esa acumulación, el proceso pendiente se resolverá en unicidad. Sobre la excepción de demanda defectuosa resuelta por el Juez A-quo, refiere que no se apeló sobre su contenido identificando alguna expresión de agravio, y por consiguiente, no resulta evidente ese primer agravio.

- Con relación a la denuncia de infracción al principio de verdad material, señaló que el apelante confunde los hechos controvertidos; empero, la existencia de un proceso con calidad de cosa juzgada no es para el caso un hecho controvertido, no se lo alegó en la contestación como medio defensivo vía excepción de cosa juzgada, ni presentó la prueba de su respaldo, no pudiendo suplir el Juez esa situación por su rol de imparcialidad y en función a la teoría de los actos propios, no se evidencia lesión al principio de verdad material; en todo caso debiendo estarse a las consecuencias que emerjan del nuevo juicio y la declaratoria de improbada de la demanda de nulidad; señala que tampoco le reporta agravio en su contra.

- Respecto a la apelación en efecto diferido contra el Auto Nº 741/2020 de fs. 1222 a 1223 vta. que declara improbada la excepción sobreviniente de cosa juzgada, indicó que el Juez A-quo interpretó restrictivamente el art. 128.III del CPC. y no tomó en cuenta que la ejecutoria recién se dio el 21 de enero de 2020, al operar en esa fecha la cosa juzgada, pues hasta la contestación y resolución de las excepciones planteadas, efectivamente no existía cosa juzgada por el de fecha posterior a la contestación; la existencia de tal resolución, efectivamente pone fin al proceso y su resultado ostenta valor de cosa juzgada sobreviniente; por lo tanto, la no presentación (excepción) hasta antes de la sentencia, es válida a decir del art. 128.III del CPC, pues que se conozca del proceso, esté o no con cosa juzgada, efectivamente pudo dar lugar a la litispendencia que se acumuló, pero no servía a ese momento como base para una cosa juzgada, resultando en ese sentido equivoco el razonamiento judicial del Juez A-quo.

Indicó que existe identidad de partes, objeto de nulidad y causas, razón por la que al ser el mismo caso que el proceso acumulado de nulidad, corresponde revocar la decisión y declarar probada la excepción sobreviniente de cosa juzgada únicamente sobre la pretensión de nulidad de documento, ya que en ella no existe ninguna definición sobre la pretensión negatoria y reivindicatoria como en deslealtad procesal sugiere la parte demandada.

- Con relación a la apelación contra la Sentencia Nº 01/2021, afirmó; sobre la alegación de vulneración a la garantía de la debida motivación y fundamentación que el apelante refiere aspectos generales extractados de un modelo marco de apelación que no aterriza en la puntualización de los justificativos agraviantes del porque existiría violación a esa garantía jurisdiccional, pues de la revisión de la sentencia, se advierte que el Juez A-quo sí motivó y fundamentó para cada pretensión las razones que sustentan el fallo.

Sobre el argumento de defectuosa valoración de la prueba del proceso ordinario de nulidad consistente en la Sentencia Nº 107/2019, el Auto de Vista Nº SSCCI-291/2019 de 20 de septiembre y el , indicó que la misma debe estarse a lo resuelto sobre la excepción de cosa juzgada que es revocada y declarada probada.

Respecto a las demás pretensiones que según indica el apelante desconocerían su derecho propietario, señaló, que si bien está inscrito como anotación preventiva por falta de requisito subsanable, esa inscripción jurídicamente constituye un gravamen a la propiedad de la persona que le transfiere para que goce de publicidad y oponibilidad; es decir, como gravamen y no así como titularidad, al no gozar de derecho propietario inscrito con el valor de los arts. 105 y 1538 del CC., su derecho no es oponible a terceros y por lo tanto, al no acreditar que la cosa demandada se oponga a la de los demandantes, no corresponde revocar la decisión de primera instancia sobre la reivindicación parcial y acción negatoria, pues su inscripción como anotación preventiva está limitada al efecto del art. 26 de la ley de inscripción de Derechos Reales y art. 56 del D.S. 27957 del 24 de diciembre de 2011 que constituyen medios de protección a la transferencia, que al no gozar de publicidad, únicamente surte efectos entre el demandado y su vendedor, empero no es oponible a terceros como son los demandantes.

  1. b)Respecto a la apelación de Filomena, Ana María y Pedro Bayo Duran:

Referente a la apelación de fs. 1269 a 1273 contra la Sentencia Nº 01/2021, el Ad-quem señaló que la misma al impugnar solamente el resultado de la sentencia de nulidad de documento, debe estar al resultado de la cosa juzgada que ya se tiene estimada.

Mostrando 26 de 128 parrafos.

Datos del proceso

Demandante
Ángela Teresa Bayo Cabezas
Demandado
Gregorio García Morales y otros.
Proceso
Acción de reivindicación parcial, acción negatoria y nulidad de documentos.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2021AS/0598/2021Fuente oficial