Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 598/2022-RRC
Sucre, 23 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 19/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 623 a 628, Elizabeth Fernández Rojas, impugna el Auto de Vista 43/2020-RAR de 28 de octubre, de fs. 562 a 581, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Henry Gonzalo Rico García, en contra de Froilán Arturo Rivera Castro, Juan Luís Videz Saavedra, Juan Quiroga Saavedra y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis, del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 04/2018 de 16 de febrero (fs. 366 a 401 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Froilán Arturo Rivera Castro, Juan Quiroga Saavedra, Elizabeth Fernández Rojas y Juan Luís Videz Saavedra, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis ambos del CP, imponiendo al primero la pena privativa de libertad de nueve años, al segundo y tercera la pena privativa de libertad de ocho años; y, al último la pena privativa de libertad de cinco años; más el pago de cuatrocientos días multa a razón de un boliviano por día y costas a favor del Estado y de las víctimas; además, de responsabilidad civil a favor de éstas últimas averiguables en ejecución de Sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:
Juan Quiroga Saavedra y Elizabeth Fernández Rojas, lograron beneficios económicos indebidos de las víctimas, utilizando como medio una Cooperativa ilegal para captar a sus víctimas, conforme los certificados de depósito a plazo fijo, las libretas de ahorro y documentos privados de depósitos a plazo fijo, convenciendo a las víctimas de entregar diferentes montos de dinero, en oficinas de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “Concordia-Totora” Ltda., ubicados en la calle 25 de mayo, esquina calle Rosinho de Totora, que asciende a Bs. 1.040.792,57 (Bolivianos Un Millón Cuarenta mil Setecientos Noventa y Dos 057/100), utilizando DPFs., con el propósito de obtener ventaja patrimonial a través de dichas promesas y lo materializó en las nueve víctimas, pues conociendo de antemano que no lograrían obtenerlas, de igual modo percibieron las sumas de dinero exigidas a las víctimas con el solo fin de beneficiarse directamente.
Froilán Arturo Rivera Castro y Juan Luis Videz Saavedra, incurrieron en la comisión del delito de Estafa, ya que, con la única intención de conseguir beneficio económico en su favor, con una serie de artificios y promesas falsas, la apariencia engañosa de la solvencia económica por parte la Cooperativa de Ahorro y Crédito 'Concordia Totora" Ltda, que a la postre era ilegal (Chuta) con la capción de socios, lograron inducirlas en error, haciendo que las víctimas realicen actos de disposición patrimonial en su perjuicio, pues del testimonio de las nueve víctimas en juicio: Héctor Soliz, Very Loida Flores de Jordan, Josefina Rodríguez de López, Paulina Velásquez Roman de Castellón, Leonada Velásquez Roman, Cecilio Vasquez Gonzales, Valentina Vda. de Quiroz, Justina Orellana de Vasquez, y Cristian Gregorio Quiroz Navia, se puede sostener que, los imputados les sonsacaron diversas sumas de dinero con la promesa de pagarles jugosos intereses, por los DPF's.
Las víctimas al vencimiento de cada depósito a plazo fijo, han presentado notas al Consejo de Administración, así como, a Hernán Arispe Aldunate, Presidente del Consejo de Administración, señalando que se proceda a la devolución de los plazos fijos, de la misma manera en relación a las Libretas de Ahorro, sin obtener respuesta alguna, de la misma manera, constantemente solicitaron la devolución de dineros de manera verbal, tanto al anterior Presidente del Consejo Administrativo Hernan Arispe y a la actual Elizabeth Fernández Rojas; empero, en ninguno de los casos llegaron a ser devueltos, solamente se ha comenzado a dar un sin fin de excusas, haciéndose a los desentendidos.
Aprovechándose de todas las víctimas que son personas que conocen poco de normas y leyes, fueron incurridos en error desde el 2011, justamente cuando Hernán Arispe Aldunate, estaba de Presidente del Consejo de Administración y Elizabeth Rojas como Secretaria de dicho Consejo y que ahora está como presidenta, pero posteriormente, también se había beneficiado a Juan Quiroga Saavedra, quien fue Presidente del Consejo Administrativo en las gestiones 2009, 2010 y parte del 2011, esto en el entendido, que con la finalidad de agarrar dineros, este último ha llegado a realizar contratos de Depósitos a Plazo Fijo, sin considerar que, por norma, toda entidad financiera debe entregar formularios aprobados por el A.S.F.I., pero no solo eso, sino sonsacados los DPF's, también se han perdido sus ahorros que depositaban y confiaban por la seguridad explanada por los imputados, ya que conforme la revista y/o anuario del 2012, que se tiene como otro elemento de prueba contundente, que han extendido los imputados, acredita que, se ha ido falseando la realidad, en razón a que dicha revista presenta una Cooperativa Societaria Concordia-Totora Ltda., pujante y prospera, extremo que solo ha servido para generar una falsa expectativa de la realidad, que les ha llevado a sufrir el desplazamiento patrimonial.
La conducta de los imputados siempre fue amable y cortés para todas las personas que realizaban DPF's o Caja de Ahorro en la Cooperativa; empero, posteriormente, una vez recibidos los dineros y en vista que fueron cumplidos los plazos, dicha amabilidad había desaparecido, ya que, se la pasan ocultándose los que fueron en algún momento Presidentes del Consejo de Administración de la Cooperativa Concordia-Totora Ltda., que antes les decían a las víctimas que estaban haciendo un buen negocio, que depositen sus dineros con confianza y explicaban que el interés y las ganancias que iban a recibir, serían altos; además, de la seguridad que se podía tener en la institución que estaba en regla y dentro de las normativas vigentes.
Por las certificaciones del A.S.F.I., opuesto a lo que afirmaban los imputados, señaló que, la Cooperativa Concordia-Totora Ltda., nunca ha estado en regla, no está en proceso de adecuación y peor aún no tienen Licencia de Funcionamiento, razón por la que ahora se niegan a devolver cualquier suma de dinero, es más, entre los mismos imputados, se echan la culpa en vista de la desaparición de Hernán Arispe Aldunate, a su vez, durante la etapa preliminar, la imputada Elizabeth Fernández Rojas, con la finalidad de evadir la justicia, reveló información contundente, en el entendido, que sola no pudo ejecutar esta gigantesca Estafa múltiple, sino que ha señalado que los Gerentes Froilán Rivera Castro y Juan Luís Videz Saavedra, son los gerentes y ellos eran los que manejaban el dinero, razón por la que al haber encontrado auditorias sin firmas, con un claro y manifiesto maquillaje de las mismas, también han tenido participación en este acto delincuencial; asimismo, conforme se desprende de la investigación con los elementos de prueba como el Estatuto y el Reglamento de la Cooperativa Concordia - Totora Ltda., estos personeros conjuntamente con los presidentes del Consejo Administrativo a su turno, han logrado manipular el instrumento del engaño, como ha sido la Cooperativa y los informes preparados, al margen de los Balances Económicos que no llevan firmas, ni rúbricas, han fortalecido el error a todas las víctimas, por lo que su accionar ha coadyuvado en que se ejecute el delito de la Estafa y consecuentemente se beneficien los mismos de los dineros depositados.
La conducta de los imputados, llevó a generar una disposición patrimonial en las víctimas, que son personas de comunidades rurales y un tanto alejadas de la ciudad capital, gente humilde, que hablan idioma nativo que es el quechua, que señalaron que fueron abordados por los imputados quienes les habrían hablado en el idioma nativo, que produjeron confianza de tal manera que, inclusive ahorros de toda la vida han depositado, pero ahora que quieren recuperar sus dineros, no tienen ni interés, ni siquiera la plata que llegaron a depositar han recuperado, por lo que, el ardid manejado por los imputados han llegado a generar una pérdida patrimonial tremenda en las víctimas, beneficiándose de aquello únicamente los acusados, quienes tienen varias casas y terrenos.
Los imputados Juan Quiroga Saavedra y Elizabeth Fernández Rojas, quienes en su momento fueron Presidentes del Consejo Administrativo de la Cooperativa Concordia-Totora Ltda, de manera dolosa el primero empezó a recibir depósitos a plazo fijo, ofreciendo intereses altos solamente en simples documentos privados, los cuales no estaban aprobados por la Autoridad Financiera, menos por la Superintendencia de Banco y entidades financieras, paralelamente a ese hecho, fue informando erróneamente a los socios y víctimas de la Cooperativa, señalando que se estarían adecuando a la normativa determinada por el ASFI, razón por la que el dolo con el que han actuado, fue primero seguir asegurando a las personas que la Cooperativa estaba a derecho y aún estaba funcionando con normalidad, empero, la misma ya estaba sin liquidez, razón por la que con astucia juntamente con los funcionarios de alto rango de la Cooperativa como son los Gerentes, comenzaron a maquillar los datos numéricos y financieros, con la convicción de falsear la realidad y que las víctimas perciban que estaban realizando un buen negocio, depositando sus ahorros ya sea en cuentas corrientes o depósitos a plazo fijo; empero, una vez que quisieron retirar sus dineros, estos personajes interponían un sin fin de argumentos para negar aquella devolución, es más la última presidenta, llegó a manifestar a las víctimas que fue Hernán Arispe Aldunate, quien se llevó el dinero, por lo que sus conductas se han adecuado a los tipos penales acusados, con la agravación de varias víctimas.
Los imputados Froilán Arturo Rivera Castro y Juan Luis Videz Saavedra, funcionarios de alto rango de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Concordia Totora Ltda., se atenían a distintas funciones señaladas en el Estatuto y Reglamento que tiene la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria Concordia Totora Ltda., el mismo, que en principio no se ha cumplido a cabalidad, si no, al contrario, solo con la finalidad de seguir recibiendo dineros de las víctimas, nunca se rebeló la tragedia económica que estaba viviendo la entidad financiera, al contrario realizaban informes y auditorias maquilladas, convicción a la que se llegó, en razón a informes, Auditorias Especiales, Auditorias financieras, Control de Ingresos y Egresos, la Memoria Anual que fue distribuida en la localidad de Totora, misma que trae datos de una entidad financiera pujante y estable, pero posteriormente sabiendo que era útil mantener en funcionamiento la Cooperativa, para poder recibir depósitos realizados en DPF's., sabiendo que la Cooperativa de Ahorro y Crédito 'Concordia Totora' Ltda., funcionaba de manera ilegal.
Los imputados, hicieron incurrir a las víctimas en error y fraude empleados por los autores de estos tipos penales, por una parte, el beneficio ilícito con daño al patrimonio de las víctimas múltiples, producido e inducido por dicho engaño o fraude, por otra parte; en efecto, de la revisión de los antecedentes expuesto se infiere que los acusados han motivado el desplazamiento patrimonial de las víctimas múltiples, con el falaz argumento de que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Concordia Totora Ltda., estaba dentro de la normativa financiera, es más, si se realizaba DPF's, elevados se obtendría buena ganancia, mostrándoles así una falsa realidad de las cosas, que los llevó a generar un desplazamiento económico.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la imputada Elizabeth Fernández Rojas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 451 a 461 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al tipo penal previsto por el art. 335 del CP, siendo indispensable la concurrencia de un engaño entendido como la tergiversación de la verdad, y que ese engaño sea suficiente para mover la voluntad del sujeto pasivo a los fines de una disposición patrimonial a favor del sujeto activo o un tercero; empero, dejó claro al Tribunal de juicio que la Ley 393 de 21 de agosto de 2013 en su art. 1 refiere que “La presente Ley tiene por objeto regular las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros”, en su art. 2 refiere “Se encuentran bajo el ámbito de la aplicación de la presente Ley, las actividades financieras, la prestación de servicios financieros y las entidades financieras que realizan estas actividades”, sin hacer exclusión alguna, por lo cual, las actividades de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Concordia-Totora Ltda., así como la suya por cuanto formó parte del Consejo de Administración se encontraban enmarcadas en el marco de la referida Ley más aún cuando en su art. 5 refiere que “I. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición legal en todo lo que dispone en sus distintos títulos”; empero, fue inobservada por el Tribunal de mérito, puesto que, ante los hechos que a decir de las supuestas víctimas constituirían delito, el art. 48 de la mencionada Ley señala que “Los Actos que puedan tipificar la comisión del delito, serán debidamente documentadas para su remisión, con informe al Ministerio Público, a efecto de que promueva la acción penal, de conformidad a lo previsto en el Art. 286 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal”, es decir, que se tiene plenamente comprobado que la ASFI tenía pleno conocimiento de lo que sucedía con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Concordia – Totora Ltda., de que se encontraba en proceso de adecuación que no concluyó, entonces de qué comisión de delito se podría hablar, si la ASFI que tenía conocimiento de esos hechos no remitió informe al Ministerio Público para la promoción de la acción penal. Por otra parte, el capítulo XII de la señalada ley incorporó los “Delitos Financieros”, entre los cuales se considera tipos penales estrictamente para esos casos, por lo que no pudo haber sido condenada por el delito de Estafa, al no concurrir los elementos constitutivos; toda vez, que desconoce el engaño, ardid o artificio que su persona hubiere realizado en contra de las víctimas, para que realicen disposición patrimonial, cuando los dineros eran entregados directamente a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Concordia-Totora Ltda., y no a su persona.
La Sentencia carece de motivación suficiente, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, de manera genérica pronunció condena en su contra, sin haber cumplido con la motivación o fundamentación conforme prevé el art. 124 del CPP; toda vez, que se limitó a enunciar que hubiere existido la comisión del delito de Estafa, sin referir cuáles fueron las acciones que realizó su persona para que pueda considerarse la comisión del delito. No se hace una distinción de las conductas de cada uno de los imputados, no existe en la Sentencia un relato respecto a cómo, a qué víctimas y con qué montos de dinero se habría beneficiado, desconociendo su persona cuál el engaño, ardid que su persona habría desplegado sobre las víctimas, para que realicen una disposición patrimonial, llegando a señalar que habían “maquillado los Estados financieros”, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Concordia – Totora Ltda., sin que haya existido peritos y consultores, peor aún no fueron convocados como testigos quienes elaboraron esos estados financieros, no comprendiendo cómo el Tribunal de mérito llegó a asegurar que la Cooperativa de Ahorro y Crédito se encontraba en iliquidez. Asimismo, la Sentencia señaló en el acápite hechos probados, punto tercero que, su persona “en ningún momento de los casos han legado a ser devueltos solamente se han comenzado a dar un sinfín de excusas”, sin referir qué excusas, posteriormente arguye la Sentencia que se ha inducido en error, sin referir cuál y específicamente a qué socios. En el punto cuarto de la Sentencia señaló que “sin considerar que por norma, toda entidad financiera debe entregar formularios aprobados por la ASFI”, sin señalar qué norma, incurriendo en falta de fundamentación al contener copias de la acusación y no afirmaciones emergentes de un trabajo intelectivo por parte del Tribunal de juicio. En el punto quinto de la Sentencia, refiere “Que las víctimas a su turno y como se podrá evidenciar en los testimonios que se darán en juicio oral”, usando términos a futuro como si el juicio oral no se hubiere llevado. Añade que la Sentencia carece de fundamentación; toda vez, que se limitó a efectuar un detalle de las pruebas introducidas y puras copias de cada elemento probatorio, sin efectuar una adecuada motivación respecto a cada uno de los elementos probatorios y cual el hecho que demostraría que sea concordante con su acápite de hechos probados, asimismo existe una falta de fundamentación en la imposición de la pena ya que no existe un análisis de las atenuantes.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 43/2020-RAR de 28 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos vinculado a los motivos de casación:
Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se advierte que la Ley 393 de 21 de agosto de 2013, relativa a la Ley de Servicios Financieros en su art. 149, referido al (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Establece: “Las disposiciones contenidas en el presente capitulo son de aplicación general para todas las entidades financieras en formación que tramiten licencia de funcionamiento ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero-ASFI.”, a su vez la Ley de Bancos y entidades financieras de 14 de abril de 1993, en su art. 70, detalla: “Las cooperativas de ahorro y crédito que solo realizan operaciones de intermediación financiera de ahorro y crédito entre sus socios de conformidad a lo dispuestos en los Arts. 6 y 69, quedan excluidas de la presente ley", ahora bien, en el considerando III, punto IIl.2.1 de la Sentencia, en el acápite correspondiente a valoración intelectiva, relativa a la prueba MP-6 (inciso f), el Tribunal explicó que la entidad denominada Cooperativa de Ahorro y Crédito "Concordia Totora Ltda." no tiene licencia de funcionamiento; asimismo, no cumple con los requisitos para obtener el certificado de adecuación por parte de la ASFI, la entidad aludida no desarrolla una actividad financiera legal, tomando sus actuaciones en ilegales, por no haber cumplido los presupuestos que explican tales nomas, por cuanto no puede pretender se ampare en normas especiales, pues adviértase el apartamiento marcado a partir de que no adecuaron la naturaleza de aquella actividad a los presupuestos exigidos para su regularización sea por la ASFI y/o Ley de Cooperativas; no obstante, detentar la condición de administrativos de la misma, no hace plausible las acciones desplegadas por la apelante, para que se acoja al amparo en tales disposiciones; toda vez, que en el mismo acápite (Considerando III punto III.2.1 de la Sentencia), a tiempo de valorarse la prueba codificada MP-11 (inc. k), se informa que la Cooperativa tampoco se encuentra registrada en la Federación Departamental de Cooperativas, presupuestos corroborados a su vez en el numeral sexto relativo a los hechos probados en la cual se detalla que: “por las certificaciones de la ASFI, diametralmente opuesto a lo que afirmaban estos sujetos, señala que esta Cooperativa Concordia Totora Ltda, nunca ha estado en regla, no está en proceso de adecuación y peor aún no tienen licencia de funcionamiento, razón por la cual se niega a devolver cualquier suma de dinero”, lo que evidencia, que no concurre la posibilidad de una aplicación errónea de la norma sustantiva, al haberse acreditado que aquella entidad denominada Cooperativa Concordia Totora Ltda, no tenía una existencia legal a objeto de realizar operaciones financieras por lo que tampoco puede cobijarse al amparo de las disposiciones especiales detalladas, máxime cuando las aseveraciones que resalta no resultan congruentes con los antecedentes, como lo manifestado en sentido de que la ASFI tenía conocimiento de la condición de la entidad, presupuesto claramente falaz, en función de las literales MP-6 y MP-11, en la cual conforme manifestó la Sentencia, se informa que la entidad no está regulada por la ASFI y tampoco está afiliada a la Federación de Cooperativas, por lo que el proceder de la recurrente no puede ser procesado en función de las aludidas disposiciones. En lo relativo a los elementos constitutivos del delito, respecto de los cuales refiere desconocer el engaño o ardid o artificio realizado contra las victimas para que realicen una disposición patrimonial y que esos dineros eran entregados a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Concordia, es menester detallar, que la Sentencia desarrolla de manera suficiente aquel presupuesto, individualizando, el modo como se produjo.
Respecto a que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, no se advierte que la parte haya cumplido con la carga argumentativa que le asiste, pues amén de cuestionar la totalidad de la resolución prácticamente señalando que se realizó la consideración de manera colectiva, únicamente reitera desconocer cuáles las acciones desplazadas por la imputada, el factor engaño que lo desconoce y que no se determinó los montos con los cuáles se habría beneficiado, cuestionando si el Tribunal de mérito tiene conocimientos especializados para establecer la insolvencia de la Cooperativa, sin explicitar a qué socios habría inducido en error la recurrente, alegando que el Tribunal de mérito no cumplió con la carga argumentativa, sino se limitó a reiterar asertos contenidos en la acusación, para finalmente concluir en razonamientos jurisprudenciales y doctrinales contenidos en diversas Sentencias, a saber SC 12/2000 de enero, A.S. 444 de 15 de Octubre 099/2011, 207/2007 de 28 de marzo y 183/2007, entre otras que desarrollan presupuestos relativos a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, igualdad y publicidad de las razones de la decisión, no explica qué presupuestos permiten advertir la veracidad de la insuficiente fundamentación, si la misma abarca a la fundamentación fáctica, probatoria o jurídica; asimismo, el porqué de la insuficiencia, no explica cuáles conclusiones le resultan erradas o se apartan de los presupuestos de razonabilidad o legalidad, que hagan atendible el presunto agravio aplicadas al caso concreto, impidiendo tal omisión argumentativa, el análisis de los presupuestos objetados en la resolución, toda vez, que lo alegado resulta genérico, no siéndole posible al Tribunal de alzada analizar de oficio, máxime cuando no se explica cuál el razonamiento que la recurrente entiende debió aplicarse.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
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