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TSJ

AS/0598/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual con Agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 598/2023-RA

Sucre, 30 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 91/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de marzo de 2023, cursante de fs. 507 a 515 vta., Pedro Javier Heredia Cossio, impugna el Auto de Vista 135 de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 469 a 473, y el Auto de rechazo a la solicitud de Complementación y Enmienda 290 de 1 de diciembre de 2022, de fs. 480 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. g) y m) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27/2022 de 29 de abril (fs. 322 a 339 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pedro Javier Heredia Cossio, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. g) y m) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Violación Agravada.

Notificado con tal determinación, el imputado Pedro Javier Heredia Cossio, solicitó complementación y enmienda (fs. 368 y vta.), que fue declarada no ha lugar a través de Auto 04/2022 de 2 de junio (fs. 369 y vta.).

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Pedro Javier Heredia Cossio (fs. 410 a 424 vta.), y la denunciante AAA (fs. 433 a 436 vta.), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 135 de 23 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Notificado con tal determinación, el imputado Pedro Javier Heredia Cossio, solicitó complementación y enmienda (fs. 479 y vta.), que fue rechazada por Auto 290 de 1 de diciembre de 2022.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en vicio de incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció respecto a sus reclamos de apelación referentes a: i) La apelación incidental del Auto interlocutorio de 29 de abril de 2022, que rechazó “la exclusión probatoria de las pruebas documentales sin excluir las pruebas documentales PD No 4 consistente en el examen forense y PD No. 9 consistente en el dictamen pericial de Credibilidad”, omisión que vulnera su derecho a la defensa y al principio de imparcialidad al negarse el Tribunal de alzada a otorgarle una respuesta clara y precisa, incurriendo en defecto absoluto al señalar “El incidente debió interponerse dentro de los diez 10 días desde el 07 de abril de 2022, dejando precluir el derecho a reclamar en apelación”, sin pronunciarse respecto a la exclusión probatoria contemplada en la apelación incidental, incumpliendo su deber de fundar su resolución de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de apelación, concurriendo una clara afectación al ejercicio de su derecho al debido proceso; y, ii) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, declaró improcedente el recurso de apelación, en flagrante violación de su derecho al debido proceso. En cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 332/2018-RRC de 18 de mayo, 547/2018-RRC de 16 de julio, 539/2015-RRC de 24 de agosto y 181/2022-RRC de 4 de abril.

Por otra parte, señala el recurrente que, el Auto de Vista impugnado en relación al segundo motivo de apelación concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, arguyó que, el Tribunal de mérito había dado las razones jurídicas del por qué fue condenado por el delito de Abuso Sexual con Agravantes a una pena de 15 años de presidio; además, “Se ha valorado las pruebas testificales de…porque las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad Penal del acusado…al haberse demostrado que éste hacía tocamiento impúdicos a la víctima desde que tenía 12 años de edad, siendo este su padrastro…”, añadiendo el Auto de Vista que, “Sobre la supuesta visita extorsiva que denuncia el acusado, ese aspecto no está contemplado en ninguna de las acusaciones (…), por lo tanto, es irrelevante ya que el acusado tiene la vía expedita para hacer valer sus derechos en otra instancia y por cuenta separada”.

Manifiesta el recurrente que, como cuarto motivo de apelación cuestionó la existencia de contradicción entre la parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa; y, errónea aplicación de la Ley en cuanto a la fijación de la pena, defectos previstos por el art. 370 núms. 1) y 8) del CPP; no obstante, el Auto de Vista impugnado señaló que si bien era cierto que el Tribunal de mérito señaló que no se pudo acreditar la edad de la menor; sin embargo, el Código Niño, Niña o Adolescente en su art. 4 señala que en caso de duda sobre la edad, se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario; además, que en todo el juicio se demostró que la presunta víctima tenía 18 años, añadiendo el Tribunal de alzada en relación a la aplicación de la agravante al delito de Abuso Sexual que, la agravante en ningún momento hace alusión a la edad de la víctima, sino a la dependencia y relación de parentesco entre la víctima y su agresor, sin considerar que el reclamo de la aplicación de la agravante se fundó en la inexistencia de presupuestos y que ella se habilita o aplica si la víctima fuere niña, niño o adolescente, lo que no fue acreditado en el juicio; por cuanto, la Sentencia en su parte dispositiva señaló que “no se ha podido acreditar de manera fehaciente la edad de la menor”; empero, contradictoriamente, en la parte resolutiva determinó aplicar la agravante del art. 312 con relación al art. 310 incs. g) y m) del CP, cuando el segundo parágrafo del art. 312 del CP establece que se aplicarán las agravantes previstas en el art. 310 del CP si la víctima fuere niña, niño o adolescente. Agrega que, otro aspecto que no fue resuelto por el Tribunal de alzada fue respecto a los límites para la fijación de la pena previstas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; ya que, no se pronunció sobre la fijación de la pena máxima de 15 años; en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 181/2022-RRC de 4 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Pedro Javier Heredia Cossio
Proceso
Abuso Sexual con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2023AS/0598/2023-RAFuente oficial