Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 598/2024-RA
Fecha: 12 de junio de 2024
Expediente: SC-61-24-S
Partes: Marilú Cuellar Cossio c/ Emiliana Coca Vallejos.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega, mas pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 283 a 285 vta., interpuesto por Emiliana Coca Vallejos, contra el Auto de Vista N° 11/2024, de 25 de marzo, que corre de fs. 276 a 280, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega, mas pago de daños y perjuicios, seguido por Marilú Cuellar Cossio contra la recurrente; la contestación de fs. 289 a 290; Auto interlocutorio de concesión N° 51/2024, de 03 de mayo, visible a fs. 291, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marilú Cuellar Cossio, mediante escrito que cursa de fs. 47 a 49 vta., planteó demanda de reivindicación, desocupación, entrega, mas pago de daños y perjuicios, contra Emiliana Coca Vallejos; quien una vez citada, por memorial visible de fs. 76 a 78 vta., contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 94/2023, de 14 de abril, saliente de fs. 249 a 257 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, desocupación, y entrega de inmueble e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios, así como la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria. Sin costas ni costos por ser doble proceso.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Emiliana Coca Vallejos, mediante memorial que corre de fs. 260 a 262 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 11/2024, de 25 de marzo, visible de fs. 276 a 280, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 94/2023, de 14 de abril, saliente de fs. 249 a 257 vta., con costas y costos a la apelante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Emiliana Coca Vallejos, según escrito visible de fs. 283 a 285 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 11/2024, de 25 de marzo, corriente de fs. 276 a 280, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega, mas pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificaciones a fs. 281, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 09 de abril de 2024 y presentó su recurso el día 23 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 283; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 11/2024, de 25 de marzo, corriente de fs. 276 a 280, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Emiliana Coca Vallejos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 366.I num. 6 y 368 del Código Procesal Civil, al no haberse fijado el objeto del proceso y el objeto de la prueba, no señalando audiencia complementaria, al dictarse sentencia inmediatamente producida la prueba, vulnerando con ello el debido proceso al dejarle en estado de indefensión, no permitírsele producir prueba de descargo que aún tenía pendiente de introducir al proceso, además que en la audiencia se encontraba sin abogado defensor, aspectos que viciaron el proceso de nulidad.
b) Transgresión del art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues Rubén Darío Flores Cuellar, hijo de la demandante, procedió a transferir a esta última el lote de terreno objeto de litis, sin considerar que era un bien que formaba parte de la comunidad de gananciales, pues con el antes nombrado tenía una unión conyugal libre en la cual tuvieron dos hijos, despojándole del 50% que le correspondía, además que el bien objeto del proceso era la vivienda de la familia que tenían, unión que concluyó por la violencia familiar o domestica que se ejerció en su contra.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare la nulidad de obrados.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 283 a 285 vta., interpuesto por Emiliana Coca Vallejos, impugnando el Auto de Vista N° 11/2024, de 25 de marzo, saliente de fs. 276 a 280, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.