Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 599/2015-RA
Sucre, 11 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 120/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Franz Guido Maldonado Guzmán y otra
Delitos : Asociación Delictuosa y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23 de junio y 22 de julio de 2015, cursantes de fs. 2134 a 2139 y de 2177 a 2186 vta., Enrique Wilfredo Ramos Chaparro y Franz Guido Maldonado Guzmán, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 14/2015 de 26 de marzo, de fs. 2110 a 2112 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, contra Franz Guido Maldonado Guzmán y Fátima Fridda Bustillos Salvatierra, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 132, 198, 199, 203, 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 2/2014 de 27 de febrero (fs. 1367 a 1380), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, declaró a Franz Guido Maldonado Guzmán, autor de la comisión de los delitos de Estafa, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 203 y 132 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, más costas al Estado y querellante a calificarse en ejecución de Sentencia, y absuelto por los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 337, 198 y 199 del CP; y, a Fátima Fridda Bustillos Salvatierra, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más costas al Estado y querellante, y absuelta de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, por los precitados artículos.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Enrique Wilfredo Ramos Chaparro (fs. 1694 a 1701) y los imputados Fátima Fridda Bustillos Salvatierra (fs. 1720 a 1723) y Franz Guido Maldonado Guzmán (fs. 1926 a 1927 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos el por Auto de Vista 14/2015 de 26 de marzo (fs. 2110 a 2112 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 16 de junio y 14 de julio de 2015 (2118 vta. y 2158), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 23 de junio y 22 de julio del mismo año, respectivamente, formularon recursos de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Enrique Wilfredo Ramos Chaparro
1) Denunció que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre todos los puntos expresados en el recurso de apelación restringida, como la referida a la inobservancia de la ley penal sustantiva: i) Con relación al agravio contenido en el punto A) 1.2. que de acuerdo a la descripción de evidencias, el Tribunal a quo tenía la plena convicción de que Fátima Frida Bustillos, prestó dolosamente cooperación a Franz Guido Maldonado, para realizar la conducta de Estafa, de acuerdo a las pruebas PD14, PD16 y PD 21, sobre los que no existe pronunciamiento. ii) En el punto B) 1.5 con relación al delito de Estelionato contra Franz Guido Maldonado, de acuerdo a los elementos de prueba PD10, PD15, PD18 y PD19, se tiene que en base a una escritura falsa, procedieron a vender un lote de terreno de propiedad de Herlinda Lourdes Aguilar, en ese sentido de acuerdo al art. 20 del CP, los acusados son autores de la comisión del delito de Estelionato, que tampoco mereció pronunciamiento. iii) Con relación al delito de Falsedad Material, en el punto C). 1.7, referido al imputado Franz Guido Maldonado, las pruebas PD1 y PD2, acreditan la inexistencia de la matriz notarial de la escritura 230/1986, que corresponde a la venta de un vehículo que fue forjada por los imputados, que supone la comisión del delito de Falsedad Material. iv) Que la prueba PD1, PD2, PD15, demuestra que Franz Guido Maldonado, hizo introducir datos falsos en la matricula 2014010124814, cometiendo el delito de Falsedad Ideológica, que sobre tales observaciones el Auto de Vista impugnado, se limitó a manifestar que el Tribunal de alzada no puede rever los hechos objeto del proceso.
2) Acusó errónea aplicación de la Ley Penal Sustantiva, refiriendo que el Tribunal de Sentencia, al evidenciar el concurso real de delitos debía observar el art. 45 del CP aplicando el máximo de la pena del delito más grave, en el caso de Franz Guido Maldonado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado a seis años y de Fátima Frida Bustillos por el delito de Falsedad Ideológica también de seis años, pudiendo aumentar el máximo hasta la mitad, en ambos casos la pena debía ser de nueve años de privación de libertad, existiendo error en la fijación de la pena que debe ser rectificado, porque contraviene el Auto Supremo 46/2012 de 23 de marzo, que fuera invocado a tiempo de interponer recurso de apelación restringida, habiendo erróneamente el Tribunal de alzada mencionado la reformatio in peius, aspectos del que igualmente el Tribunal de alzada no se pronunció. Asimismo, citó la Sentencia Constitucional 1294/2010-R de 13 de septiembre y los Autos Supremos 333 de 9 de junio de 2011, 26 de 15 de febrero de 2012.
3) Alegó la existencia de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, que en la parte conclusiva se limitó a referir descriptivamente a algunos puntos de memorial de apelación, sin señalar objetivamente cuáles son sus fundamentos, vulnerando el debido proceso en lo referente a la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales que permitan en los administrados de justicia tener certeza, convicción y ºconvencimiento sobre el resultado de una resolución judicial, vulnerándose igualmente el principio de certeza y de seguridad jurídica.
Finalmente, reitera aplicar la Sentencia Constitucional 1294/2010-R de 13 de septiembre y los Autos Supremos 333 de 9 de junio de 2011, 12 de 30 de enero de 2012 y 46 de 23 de marzo de 2012.
II.2. Recurso de casación de Franz Guido Maldonado Guzmán
1) Acusó defecto procesal absoluto, porque el Tribunal de alzada no le concedió el término de tres días establecido en el art. 399 del CPP, para permitir subsanar defectos de forma existentes en el memorial de recurso de apelación restringida, conforme determina el Auto Supremo 54/2012 y la Sentencia Constitucional 1106/2006, que no hubieren sido tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, vulnerando el debido proceso y el derecho de recurrir.
2) Refirió que el 17 de diciembre de 2014, en ocasión de la realización de audiencia de consideración de “las apelaciones restringidas” (sic), su abogado no supo explicar ni sustentar los memoriales de su defensa, aspecto que le dejó en indefensión como a lo largo del juicio en varias oportunidades y en audiencias importantes, ante lo cual en uso de su defensa material, explicó que la apelación presenta defectos de forma solicitando se conceda los tres días para subsanar la apelación, siendo cortada su explicación por el presidente del Tribunal y nuevamente su abogado no pudo explicar los defectos de forma interviniendo para indicar que los defectos de forma están referidos a que en la apelación el abogado solamente se limitó a indicar la forma de cómo debía resolverse el proceso, solicitar la nulidad del juicio y exponer varios hechos que constituyen defectos absolutos, hechos ante los cuales se reconoció que efectivamente no se contaba con defensa técnica procediéndose a suspender la audiencia y a la designación de defensor de oficio, con quien no pudo contactarse, hechos que demuestran los defectos absolutos por no haber contado con una defensa eficaz, vulnerándose su derecho a la defensa y a ser oído por la autoridad jurisdiccional. Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 41/2012-RRC de 16 de marzo.
3) Refirió que en el proceso, existen infinidad de defectos procesales absolutos que no fueron revisados adecuadamente por el Tribunal de alzada, así como no se tomó en cuenta las denuncias mencionadas en apelación restringida, considerándolas como una “innecesaria relación de actuados procesales”, reclamados mediante petitorios al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin firma de abogado, incluso mediante recursos constitucionales; por lo que, debe realizarse una revisión de los defectos procesales inclusive desde la etapa de instrucción. Cita el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009.
4) Alegó que en audiencia de fundamentación de apelación restringida a la que fue conducido, que a causa de otra audiencia que se prolongó, los policías le condujeron de retorno a la cárcel, indicando que cuando se retrasa una audiencia por más de quince minutos corresponde al Juez fijar nuevo día y hora que no ocurrió, vulnerando su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva porque se llevó a cabo la audiencia en horas de la tarde sin su presencia, constituyendo un defecto procesal absoluto por que debe realizarse la audiencia con presencia de todas las partes. Citó el Auto Supremo 372 de 22 de julio de 2004.
5) Denunció la existencia de defectos absolutos que incurren en delitos, señalando el hecho de haberse apartado ilegalmente a dos de los denunciados mediante una ilegal resolución de rechazo efectuada por el Ministerio Público, cuando estas personas nunca se presentaron, no declararon pero fueron beneficiadas, emitiéndose mandamientos que no fueron cumplidos sin haberse impuesto ninguna medida. Los vocales no han leído ni revisado el cuaderno de control jurisdiccional, contradiciendo el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009.
6) Durante la etapa del juicio, los Jueces le cortaban el uso de la palabra impidiendo su defensa material, indicando que solo podía referirse a cuestiones de hecho y no de derecho, igualmente rechazaron varios memoriales presentados sin firma de abogado limitando su derecho a la defensa, que a raíz de una acción de libertad y mediante Sentencia Constitucional 54/2014-S3, se le otorgó razón para presentar memoriales sin firma de abogado porque constituyen parte de su derecho a la defensa y derecho a la petición; por lo que, las vulneraciones antes anotadas constituyen defecto absoluto contrario al art. 119.II de la CPE y que contradice el Auto Supremo 41/2012-RRC de 16 de marzo.
7) Denuncia defecto absoluto inconvalidable porque la víctima fue escuchada respecto del supuesto daño sufrido, pero no se escuchó respecto a la preexistencia o no de ese dinero que fue omitida en la investigación y en el juicio, vulnerado el debido proceso e igualdad de partes, contradiciendo el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre.
8) Acusó defecto procesal absoluto, aduciendo que en su memorial de apelación restringida en la parte del petitorio hizo referencia al art. 17.II de la Ley 025 y que en el punto 4 del Auto de Vista impugnado manifestó que se solicitó la anulación total de la Sentencia y la reposición por otro Tribunal. Citó el Auto Supremo 49 de 16 de marzo de 2012, que refiere a la falta de fundamentación del Auto de Vista que no se pronuncia sobre todos los motivos expresados en el recurso de apelación restringida, constituye vicio de incongruencia omisiva y defecto absoluto.
9) Alegó defecto absoluto, por ruptura de los principios de inmediación y continuidad y debido proceso, que contradice el Auto Supremo 21/2012-RRC de 14 de febrero, porque la apelación restringida se presentó el 23 de mayo de 2014 y se le notificó con el Auto de Vista el 14 de julio de 2015, aspecto que no se enmarca en disposiciones legales vigentes respecto al plazo, cuando el Auto de Vista debía haberse emitido en el plazo de veinte días, presentándose dilaciones indebidas que afectan el debido proceso y la
defensa, que amerita una sanción por mora procesal a los integrantes del Tribunal de alzada.
10) Relaciona que en el caso presente, no se ha probado documentalmente la existencia de engaños o artificios, porque todo el proceso fue impulsado por declaraciones falsas y no existe el elemento psíquico o voluntad de engañar, la víctima no ha demostrado documentalmente el enriquecimiento del imputado o disminución de su patrimonio, que puede demostrar que en la fecha de la supuesta Estafa, la víctima contaba con deudas en el sistema bancario. Citó el Auto Supremo 237/2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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