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TSJ

AS/0599/2015

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 599

Sucre, 08 de septiembre de 2015

Expediente : 215/2015-A

Demandante : Florentino Concha Huasco

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 82 a 85 interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, representando al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 194/2014 de 20 de octubre de fs. 79 a 80, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación de pensiones seguido por Florentino Concha Huasco ante el SENASIR; respuesta de fs. 90 a 91; el Auto 81/15 de 2 de marzo que concedió el recurso a fs. 92; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas

La Resolución Nº 11723 de 9 de diciembre de 2013 de fs. 39, por la cual la Comisión de calificación de rentas del SENASIR, resolvió: otorgar en favor de Florentino Concha Huasco, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 30,376, considerando un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.355,49.- el mismo que será válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.

I.1.2 Recurso de reclamación y Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR

El asegurado Florentino Concha Huasco, mediante la Nota de 28 de febrero de 2014 cursante a fs. 43, interpuso recurso de reclamación, el que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante la Resolución Nº 193/14 de 21 de marzo (fs. 49 a 51), por la cual, previo informe Técnico (fs. 46 a 48) Confirmó la Resolución confutada emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

I.1.3 Recurso de apelación y Auto de Vista

Notificado el asegurado con la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, éste interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 67 a 68, recurso que fue absuelto por el Tribunal de apelación mediante el Auto de Vista impugnado, que revocó la Resolución recurrida y dispuso que la Comisión de Calificación de Rentas proceda a efectuar una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor del interesado.

I.2 Motivos del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación en el fondo, se extrae lo siguiente:

En el acápite denominado “NORMAS LEGALES INDEBIDAMENTE APLICADAS Y ERRÓNEAMENTE INTERPRETADAS”(sic), transcribiendo el contenido del segundo párrafo del segundo Considerando del Auto de Vista, afirma que dicha resolución no consideró íntegramente todos los antecedentes en el marco de la normativa vigente, menos consideró que el SENASIR basó sus actos enmarcado en los principios de especialidad y verdad material.

Resalta que, la resolución confutada fundamentó su decisión en el reconocimiento que otorga el Estado a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto hasta el 30 de abril de 1997 y la aplicación del art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; dice además que, el art. 1 del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, sobre la densidad de aportes, y los arts. 14 y 18 del DS Nº 27543, sobre la utilización de documentos que cursan en el expediente, se aplican única y exclusivamente a trámites del Sistema de Reparto y no así en Trámites de Compensación de Cotizaciones, así como la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre.

Afirma que, el Tribunal de Alzada no valoró adecuadamente la documentación cursante en obrados, aplicando indebidamente el art. 14 del DS Nº 27543, que de manera inequívoca dispone que se valorará la documentación cursante en el expediente a la fecha de la publicación de la referida norma legal, que en el caso en particular no cumple el asegurado, por cuanto la documentación fue presentada recién el 28 de febrero de 2014 conjuntamente el recurso de apelación.

Respecto a la relación de los periodos 05/92 a 04/97, correspondiente a la Estación de Servicio “Zapara”, hace referencia a la Certificación de Salarios y densidad de años de aportes CERT-11-2013-10735 de 4 de julio de 2013 e Informe Técnico Nº 89/14 de 12 de marzo. Citando lo dispuesto por el Punto 1 Numeral 1.8 de la Resolución Administrativa Nº 299.13 de 31 de julio, en relación a la Certificación de aportes respecto a 15 o menos días trabajados, señala que, el Tribunal de Alzada no efectuó una adecuada valoración de los datos y documentos cursante en obrados, incurriendo en error de hecho y derecho “al considerar la pertinencia de la normativa legal citada en el cotejo con los documentos aparejados a fs. 54, el Certificado de fecha 24 de junio de 2014 y documento de fs. 55 de obrados, vulnerando y desconociendo en tal sentido las disposiciones legales…”(sic) norma que es de preferente aplicación en virtud al principio de especialidad, además de no haber considerado los Informes y certificados que hacen plena prueba conforme los arts. 1287, 1289, 1296.I y 1523 del Código Civil (CC), por ser el SENASIR una entidad de carácter público.

Añade que, en la Resolución impugnada se consideró nominalmente el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin tener presente que el SENASIR como institución desconcentrada forma parte del Estado y se encuentra llamada a defender los intereses de los Bolivianos, no pudiendo entonces acusarse al SENASIR de incumplimiento de dicha norma constitucional, más aún cuando el Tribunal de apelación no consideró en su integridad el art. 67 de la CPE, que además de reconocer una renta vitalicia impone el cumplimiento de las normas que integran la seguridad social; asimismo dice que, los nuevos principios de la economía jurídica ligan al cumplimiento de la ley como son el principio de defensa del patrimonio del Estado, que está contemplado en la Ley Nº 004 que “se traduce en un nuevo articulado dentro del Código Penal art. 153…”(sic).

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Criterio

No es posible advertir que el Tribunal de alzada hubiera identificado la controversia ni el reclamo del asegurado, por ello ingreso a analizar y resolver una tematica ajena, denotanto qu omitio un analisis jurídico y fáctico, en este caso concreto.

Datos del proceso

Demandante
Florentino Concha Huasco
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2015AS/0599/2015Fuente oficial