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TSJ

AS/0599/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 599

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente: 378/2021-CT

Demandante: Tuboscope Servicios de Bolivia SRL

Demandado: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

Proceso: Contencioso Tributario

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 187 a 190 interpuesto por Roberto Estupiñán Álvarez en representación de “Tuboscope Servicios de Bolivia SRL”, contra el Auto de Vista N° 10/2020 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 171 a 174; dentro del proceso Contencioso Tributario interpuesto por “Tuboscope Servicios de Bolivia SRL” representado por Roberto Estupiñán Álvarez contra la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); el Auto N° 05/2021 de 4 de junio, de fs. 198 que concedió el recurso; el Auto de 6 de julio, de fs. 206, por el que se admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Presentado el proceso Contencioso Tributario por Roberto Estupiñán Álvarez, en representación de “Tuboscope Servicios de Bolivia SRL” contra la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 09/2015 de 31 de agosto de 2015, de fs. 126 a 134, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 60 a 62, en consecuencia REVOCÓ parcialmente la Resolución Determinativa 17-000034-12 CITE:SIN/GSH/DTJC/UTJ/RD No. 35/2012, de acuerdo a los argumentos y conclusiones sostenidos y que se especifica en la parte considerativa del fallo, dejándose sin efecto únicamente el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago producto de la depuración indebida de la factura No. 1729, por concepto de subsidio de lactancia, cuyo importe asciende a Bs. 4.042,00, manteniendo firme y subsistente los demás reparos determinados en la Resolución Determinativa, producto de la depuración del crédito fiscal correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), del período de julio/2008 (tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago), así como la multa por incumplimiento a los deberes formales, los cuales deberán ser actualizados a la fecha de pago, conforme a Ley.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia señalada, por memoriales de fs. 136 a 138 (demandante) y de 142 a 147 (demandado), ambas partes interpusieron recurso de apelación; que fueron resueltos por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 10/2020 de 29 de diciembre de 2020, de fs. 171 a 174, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, manteniendo en consecuencia incólume la Resolución Determinativa Nº 17-000034-12 CITE:SIN/GSH/DTJC/UTJ/RD Nº 35/2012 emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, incluyendo el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago de producto de la depuración del crédito indebido de la factura Nº 1729, por concepto de subsidio de lactancia, cuyo importe asciende a Bs. 4.042,00.

II. RECURSO DE CASACION, CONTESTACION Y ADMISION:

Contra el señalado Auto de Vista, el demandante formuló recurso de casación, de fs. 187 a 190, alegando lo siguiente:

En la Forma

Argumentó que el Tribunal de alzada incurrió en error, al revocar la Sentencia apelada dando la razón en su totalidad al SIN, sin considerar, ni desarrollar, mucho menos mencionar los fundamentos legales expuestos por el SIN en su recurso de apelación, limitándose a citar en la parte de los antecedentes un resumen en pocas líneas sobre la petición del SIN, dedicando a la apelación interpuesta por el recurrente una amplia fundamentación, pero de manera imprecisa, contradictoria y sin congruencia alguna.

Señaló que la parte resolutiva de la Sentencia que dió la razón al SIN, debería considerar, exponer y fundamentar lo apelado por parte del SIN, señalando cuál de todos los argumentos expuestos en apelación por el SIN, influyeron en su decisión, de lo contrario, resulta que no existe congruencia en el Auto de Vista recurrido, entre la parte considerativa y la parte resolutiva, habida cuenta que realizó una amplia, imprecisa, incongruente fundamentación sobre los puntos apelados que causaron agravios a Tuboscope S.A., sin embargo no realizó ninguna fundamentación sobre los puntos apelados que causaron agravio al SIN, no obstante dio la razón al SIN y revocó la Sentencia.

Argumentó que el Auto de Vista recurrido contiene imprecisiones al referir que en varios de los análisis de la parte considerativa reconoció errores del SIN y deslindó responsabilidad al sujeto pasivo receptor de facturas, es decir, Tuboscope S.A., sin embargo, en la parte resolutiva en franca contradicción y falta de congruencia, resolvió en contra de Tuboscope S.A.; mostrando la imprecisión y contradicción en los alcances de los resultados de una resolución, conteniendo incongruencias evidentes; por lo que, el Auto de Vista no tiene un adecuado análisis entre lo apelado, los puntos que considera dando la razón a Tuboscope S.A. y sin embargo, al momento de resolver, falla contradictoriamente a la parte considerativa del mismo Auto de Vista.

Finalizó señalando que el Auto de Vista vulnera el art. 218 en relación al art. 213 ambos del Código Procesal Civil (CPC-2013), habida cuenta que desconoce lo normado por el art. 218 de la misma norma, que dispone: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”, refiriéndose en concreto a lo previsto en el art. 213 que dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.”. Con lo referido, el Auto de Vista se habría emitido sin la debida motivación, fundamentación y coherencia, sin percatarse de las incongruencias.

Petitorio.

Solicitó se ANULE el Auto de Vista recurrido, debiendo pronunciarse un nuevo Auto de Vista, en el que exista la congruencia correspondiente de conformidad a lo normado por el art. 220-III inc. c) del CPC-2013.

Contestación al Recurso.

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por Roberto Estupiñán Álvarez en representación de “Tuboscope Servicios de Bolivia SRL”, fue contestado negativamente por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres en representación de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, señalando que, el Auto de Vista, cumple a cabalidad con los parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación y motivación de un fallo, señalando los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis sin remitirse a otros actos procesales; solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto y en consecuencia se confirme el Auto de Vista.

Admisión.

Por Auto de 6 de julio de 2021, emitido por este Tribunal, se admitió el Recurso de Casación, que se pasa a considerar:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Jurisprudencia, doctrina y legislación aplicable:

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad a los arts. 214 y 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 (CTB-1992), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

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Datos del proceso

Demandante
Tuboscope Servicios de Bolivia SRL
Demandado
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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