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TSJ

AS/0599/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2023Penal
Proceso
Suministro
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 599/2023-RA

Sucre, 30 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 92/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 388 a 398, el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista N° 1 de 5 de diciembre de 2022, de fs. 349 a 353 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra Julio Alfredo Carvajal Barba y Oriana Irusta Chamo, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2022 de 19 de julio (fs. 277 a 283), el Juzgado de Sentencia Penal N° 12 de Santa Cruz, declaró a: Julio Alfredo Carvajal Barba y Oriana Irusta Chamo autores del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, con relación al art. 33. m) del mismo cuerpo legal, imponiendo las pena de diez años de presidio y mil quinientos días multa a razón de un boliviano por día, disponiendo la confiscación definitiva del vehículo de las características descritas en dicha Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Oriana Irusta Chamo, Julio Alfredo Carvajal Barba y Gabriel Ángel Vargas Salvatierra, formularon recursos de apelación restringida (fs. 300 a 304 vta., 306 a 312 vta. y 320 y 321), resueltos por Auto de Vista N° 1 de 5 de diciembre de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos; consiguientemente, revocó la Sentencia apelada, absolviendo de culpa y pena a los dos primeros y respecto al tercero dispuso la devolución de su vehículo.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La representación del Ministerio Público, manifiesta que el Auto de Vista impugnado violó la declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y el Código de Procedimiento Penal en cuanto hace al desconocimiento de los derechos y garantías de la víctima. Agrega que, el Tribunal de alzada al emitir su fallo, respondió y consideró los argumentos de la parte recurrente, sin que exista una verdadera expresión de agravios, una cita concreta de leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, una explicación sobre la aplicación pretendida, como tampoco una explicación de los fundamentos, tal como exige la normativa vigente.

Añade que el Auto de Vista incurre en contradicciones al no especificar cuáles las pruebas que el juez de instancia valoró erróneamente, siendo que en las apelaciones presentadas respecto a la supuesta valoración defectuosa no se especificó cuáles las reglas de la sana crítica se habrían contravenido. Señala que el Tribunal de apelación no fundamentó ni motivó su decisión, pues no indicó las pruebas que le habrían creado duda razonable, pese a que reconocieron la intangibilidad de los hechos. Asimismo manifiesta, que conforme la fundamentación del Auto de Vista impugnado, no es posible sostener que los imputados desconocían que lo que se encontraba en su poder eran sustancias prohibidas, por el fuerte olor que despedían y haber sido aprehendidos en flagrancia, de tal forma que existiría incongruencia y errónea aplicación de la norma por parte del Tribunal de alzada.

Cita el precedente contenido en el Auto Supremo 248/2013 de 2 de octubre y manifiesta que el Tribunal de alzada en lugar de cumplir con su alcance doctrinal, efectuó una revalorización de la prueba, arribando a la errada conclusión de que el juez no valoró correctamente las pruebas y no fundamentó creíblemente sobre la participación de los imputados, omitiendo en su caso señalar cuál la valoración correcta de las pruebas. Asimismo, cita como precedente el Auto Supremo 612/2015-RRC de 7 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julio Alfredo Carvajal Barba y Oriana Irusta Chamo
Proceso
Suministro
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2023AS/0599/2023-RAFuente oficial