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TSJ

AS/0600/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 600/2015-RA-L

Sucre, 17 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 154/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Graciela Conde Gutiérrez

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2011, cursante de fs. 420 a 424 vta., Graciela Conde Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 55/2011 de 30 de agosto de fs. 398 a 400 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Julián Marques Limachi, Gregorio Quispe Limachi, Félix Huanca Choque, Pedro Huanca Mamani y Bertha Chambilla de Chambi; además, de Sofía Cuentas Baldiviezo de Pérez en representación legal de Teodosia Máxima Choque de Lucana, Leonor Mamani de Gómez, Sandra Paco Larico, Andrea Manzaneda Mamani, Victoria Larico de Paco, Florencia Suca de Mamani, Benita Laura Yanahuaya, Justina Quispe Lucana, Lourdes Paco de Chura y Pascuala Paco de Condori, contra la recurrente por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 001/08 de 3 de marzo de 2008 (302 a 313), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Graciela Conde Gutiérrez, autora de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP, imponiéndole la pena de diez años de reclusión, más multa de doscientos días a razón de Bs. 5.- por día, costas al Estado y pago de daños y perjuicios a favor de las víctimas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 321 a 328 y 330 a 332), resuelto por Auto de Vista 59/2008 de 18 de julio (fs. 354 a 356 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 353 de 20 de junio de 2011 (fs. 382 a 388 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista 55/2011 de 30 de agosto, por el cual declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 11 de septiembre de 2011 (fs. 401), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia, que la Sentencia está basada únicamente en la declaración de testigos que incurrieron en contradicciones, afirmando haber entregado dineros y productos por su condición de comerciante; refirió la existencia de documentos de garantía y de reconocimiento de deuda que fueron retirados por las mismas víctimas. El Tribunal de alzada no analizó ni fundamentó qué elemento de la sana crítica fue aplicado para ratificar la Sentencia, no resolvió el punto referido a las contradicciones de los testigos, ni consideró que la Sentencia se emitió sin explicar la concurrencia del dolo o el ánimo de engañar, ya que el hecho de recibir un préstamo no puede ser la base de una Sentencia penal por Estafa, existiendo en consecuencia inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 335 del CP) y adjetiva [art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP)], de acuerdo a lo establecido por el art. 370 incs. 1) y, 6) del CPP, contradiciendo la doctrina legal del Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005; la afirmación del Tribunal de apelación de que el delito se encuentra demostrado por las declaraciones de las víctimas sin realizar una debida compulsa de su contenido, confirma la existencia de documentos de préstamo y deuda, que demuestran que los actos eran negocios jurídicos de compra venta de carácter civil y que no existe Estafa por obligaciones civiles, hecho que implica violación de derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.

2) Refiere que denunció en apelación restringida, la falta de subsunción del tipo penal de Estafa a los hechos expresados en la acusación fiscal y particular, siendo que el Tribunal de Sentencia y de apelación, intentan sustentar su decisión de condena, afirmando que se encuentra demostrado el sonsacamiento de dinero y especies, bajo promesa de devolución del doble o con ganancias elevadas, razonamiento que contradice al Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007, cuya doctrina legal aplicable, estableció la obligación de comprobar el ardid engaño y el desprendimiento patrimonial que sufrió la víctima; en el caso, tanto el acta de juicio y la Sentencia, no observan donde radica el supuesto engaño o ardid, cuando simplemente se realizó una compra venta a consignación o por medio de un préstamo que no puede ser penalizado porque no constituye delito, no hay engaño ni intención de causar error, solo incumplimiento de obligación que no estaba vencida.

3) Aduce, que el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre la defectuosa valoración de la prueba por falta de aplicación de la sana crítica que refirió en el recurso de apelación restringida, cuando los hechos se originan de una relación civil de préstamo de dinero y entrega en consignación de especies, por lo que el Tribunal de Sentencia debió aplicar el art. 49 del CPP y remitir obrados la juez competente, de esta forma se contradice la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, reiterando que la Sentencia no reviste el análisis de la sana crítica para imponer una Sentencia excesiva sin aplicar los arts. 38, 39 y 40 del CP y sin considerar que la Sentencia no debe constituir una venganza, sino un medio de rehabilitación, contradiciendo igualmente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, por una interpretación equivocada que dio lugar a errónea valoración de la prueba testifical al creer que el incumplimiento de una obligación constituye delito de Estafa, defecto que no puede ser subsanada con una nueva Sentencia, sino con un nuevo juicio donde se pueda valorar en forma integral las pruebas.

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Graciela Conde Gutiérrez
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2015AS/0600/2015-RA-LFuente oficial