Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 600/2016-RRC
Sucre, 10 de agosto de 2016
Expediente : Potosí 8/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Edson Limberth Isnado Isnado
Delito : Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 332 y 335, Edson Limberth Isnado Isnado, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 6/2016 de 23 de febrero, de fs. 311 a 312 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los Vocales Julio Miranda Martínez y María Cristina Montesinos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Natividad Maribel Isnado Cari y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 5/2014 de 20 de septiembre (fs. 89 a 122 vta.), el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Edson Limberth Isnado Isnado, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la modificación establecida en la Ley 348 y en aplicación retroactiva en lo que beneficia al imputado, conforme lo dispuesto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 267 y 268.I de la Ley 548 de 17 de julio de 2014 (Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente), determinó atenuar la pena en cuatro quintas partes del máximo a imponerse por el delito cometido; a cuyo efecto, impuso cinco años de medidas socioeducativas de privación de libertad a cumplirse en el Centro Especializado “Centro Nuevos Horizontes”, del Hogar Arrieta, con costas a favor del Estado y la acusación particular, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, Martha Isnado Cari en su condición de madre y representante legal del imputado, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 180 a 188) previo memorial de subsanación (fs. 228 a 230 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 8/2015 de 28 de enero (fs. 233 a 236), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 545/2015-RRC de 24 de agosto (fs. 297 a 303 vta.); en virtud a ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de Vista 6/2016 de 23 de febrero (fs. 311 a 318), que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 394/2016-RA de 24 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulnerando sus derechos al debido proceso e impugnación, incurrió en falta de fundamentación; puesto que, no respondió a todos los puntos impugnados, impidiéndole llegar al conocimiento claro de la verdad material; no obstante, haber especificado en su recurso cuál era su pretensión, no buscando la revalorización de la prueba; toda vez, que indicó claramente que no concurrieron los elementos del tipo penal, ya que la pericia psicológica de la menor indicó que sus declaraciones no eran creíbles, acreditando la inexistencia del elemento subjetivo del tipo penal, aspecto que evidenció la no participación de su persona; sin embargo, la Resolución recurrida no realizó su trabajo de verificación de los defectos indicados de la Sentencia, causándole indefensión y directa lesión a sus legítimos derechos que se encuentran protegidos por los arts. 109, 110 y 116 de la CPE, ello en cuanto se refiere a la presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica, en sus componentes de juez natural, impugnación y amplia defensa; toda vez, que su persona se encuentra restringido de su libertad. Invoca el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita sea admitido su recurso y se determine la anulación del Auto de Vista recurrido, debiendo devolverse actuados ante la Sala Penal Segunda, a efectos de que emita nueva resolución considerando la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 394/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs. 345 a 347 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Edson Limberth Isnado Isnado, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la apelación restringida.
La parte acusada, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 5/2014 de 20 de septiembre, alegando en cuanto a lo que respecta al motivo traído en casación, que la sentencia contiene una defectuosa valoración de la prueba, que acarrea error in iudicando, debido a que la prueba que presentó y produjo, no fue debidamente valorada y existe prueba literal de cargo y descargo, que demuestra que el hecho acusado no existió; a cuyo efecto, describe la pericia Psicológica realizada por Mildred Danitza Barriga de noviembre de 2013, en contraposición a la pericia realizada por Juan Carlos Salinas Navia, efectuada en el transcurso del juicio oral, a cuyo efecto sostiene que ambas resultan contradictorias entre sí, arrojando distintos resultados (describiéndolas). Por otro lado, denuncia que por el extravío de prueba de cargo del Ministerio Público, que a su vez fue retirada, no existe prueba cargo de carácter científico que acredite la responsabilidad del imputado, lo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal, que además omitió analizar las pruebas de acuerdo a la sana crítica y al prudente arbitrio.
II.2. Del Auto de 23 de diciembre de 2014 y memorial de subsanación (en lo que corresponde al motivo traído en casación).
A través del Auto citado en el título, la Sala Penal Segunda, observó el recurso de apelación restringida, otorgándole el imputado el término de tres días, bajo apercibimiento de rechazo, estableciendo con relación al segundo punto impugnado, que devela un planteamiento estructural, sino confuso porque de acuerdo a la norma legal citada en el recurso, se entiende que denuncia defectuosa valoración de la prueba por vulneración de la sana crítica, conforme al art. 173 del CPP, al respecto se denuncia que se forzó la prueba porque solamente tenía carácter administrativo e incidencia económica, advirtiendo contradicciones entre las pericias. Por otra parte, denuncia que no existe prueba científica de cargo porque fue retirada del juicio, respecto a lo cual no refiere si inciden en el defecto de Sentencia denunciado, al igual que lo argumentado en sentido de no existir prueba literal ni testifical.
Por lo expuesto, concluye que la denuncia no cuestiona la logicidad de la Sentencia conforme a la hermenéutica señalada (en el propio Auto), en base a la reglas de la sana crítica.
Finalmente, sobre la prueba ofrecida en el primer otrosí del memorial de alzada, ordena al impugnante aclare su pertinencia e incidencia a efectos de su tratamiento y análisis.
Como efecto de lo observado anteriormente, la parte impugnante presentó memorial de subsanación de 20 de enero de 2015, aclarando respecto a la segunda observación, que la prueba no fue debidamente valorada; por cuanto, existe prueba testifical que demuestra que no hay responsabilidad penal y que la conducta del imputado no es reprochable. Así, el Informe Pericial Psicológico realizado en la fase preparatoria, indicó que la declaración de la víctima no es creíble, que no se encuentra afectada y que reconoce los patrones de agresión sexual, lo que considera conduce a la absolución, razón por la cual tilda de error in iudicando, habiendo el Juzgador omitido la sana crítica y el prudente arbitrio, a tiempo de calificar y asignar el valor probatorio de la “pena”, por cuanto siendo el imputado menor de edad, ignora el resultado de sus acciones.
II.3. Del Auto Supremo que dispuso los parámetros para la emisión de nuevo Auto de Vista.
Por Auto Supremo 545/2015-RRC de 24 de agosto, esta sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia III.3 (Sobre el Caso concreto), determinó la doctrina legal aplicable que debía ser cumplida por la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a tiempo de emitir un nuevo Auto de Vista dentro de la presente cacusa, teniéndose en consecuencia los siguientes aspectos:
“… respecto al segundo punto impugnado, la recurrente aclaró que la prueba no fue debidamente valorada, afirmando que existe prueba testifical que demuestra que el imputado no es responsable penalmente por el hecho endilgado y que su conducta no es reprochable, aludiendo al informe pericial psicológico realizado en la fase preparatoria, en la que se concluyó que la declaración de la víctima no es creíble, que no se encontraba afectada y que reconoce los patrones de agresión sexual, lo que asegura conduce a su absolución, arguyendo que el Tribunal de mérito omitió la sana crítica y el prudente arbitrio a tiempo de calificar y asignar el valor probatorio de la `pena`, por cuanto siendo el imputado menor de edad, ignora el resultado de sus acciones.
Por lo expuesto, a través del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada, estableciendo primeramente que no está dentro de sus facultades valorar o revalorizar la prueba, limitándose sus funciones a analizar la fundamentación intelectiva de las pruebas, concluyó favorablemente que la recurrente cuestiona la no aplicación o aplicación errónea de los arts. 173 y 124 del CPP; sin embargo, ante la fundamentación efectuada por la parte impugnante, en la que adujo diferentes aspectos relativos a la no valoración de la prueba y que la misma no demostró la comisión de los hechos, afirmando llanamente que se omitió aplicar la sana crítica, forzándose la prueba para imponer una sentencia máxima, infirió que carecía de la carga argumentativa suficiente, incurriendo en contradicciones respecto a la imposición de la pena máxima, cuando la pena impuesta es de cinco años, por lo que resultó genérica y subjetiva, al no haber observado la hermenéutica que se le instó a seguir, conforme se estableció en el Auto de 23 de diciembre de 2014.
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