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AS/0600/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente manifiesta que al ser servidora eventual no estaría pactado en el contrato el pago de subsidio de frontera, siendo notoriamente atentatorio a los intereses económicos de la institución, solicitando que se tome en cuenta que son contratos administrativos y no se incurra en equivoc...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 600/2020

Sucre, 12 de octubre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII- PDO. 269/2020

Distrito: Pando.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 159 a 160, interpuesto por Nazira I. Flores Choque, Mariela Chávez Apuri y Mateo Cussi Chapi en representación legal de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto 157/2020 de 2 de julio corriente de fs. 152 a 155 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de Beneficios Sociales seguido por Douglas Aguilera Arteaga contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Auto 135/2020 de 20 de agosto a fs. 166 que concedió el recurso; el Auto Supremo 269/2020-A de 15 de septiembre de fs. 174 y vta. que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia. –

Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 33/019 de 8 de febrero de 2019 de fs. 131 a 135 que declaró probada en parte la demanda de fs. 91 y probada en parte la excepción perentoria de prescripción, sin costas, por lo que se ordenó a la entidad demandada cancelar en favor de la actora la suma total de Bs. 80.031, por concepto de:

Indemnización Bs. 11.606

Vacación Bs. 643

Subsidio de Frontera Bs. 48.300

Desahucio Bs. 11.574

Aguinaldo Bs. 7.908

TOTAL Bs. 80.031

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada a fs. 139 a 140 vta., por Auto 157/2020 de 2 de julio de fs. 152 a 155 vta., la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia 33/019.

CONSIDERANDO II

II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION. –

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo por la parte demandada cursante de fs. 159 a 160 y se sustentó el recurso en los siguientes puntos:

II.1.1 Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado

Indicando a través de la transcripción del señalado artículo de la Ley Fundamental que, el tribunal como autoridad jurisdiccional tiene uno de los deberes fundamentales de velar también por los intereses del Estado y de la sociedad, debiendo examinar de manera minuciosa los alcances de la Ley, debiendo tomarse en cuenta que los derechos y obligaciones de los mismos se encuentran plasmados no solamente en un cuerpo normativo sino en los distintos que rigen el ordenamiento jurídico (Leyes y Decretos Supremos); por lo que, solicitaron se respeten los postulados que rigen la vida institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y se apliquen normas de administración pública como son la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales-, Ley 2027 de 27 de octubre de 1997-, la Ley 2341 de 23 de abril de 2002.

II.1.2. No Aplicación del Art. 119 de la Constitución Política del Estado

Sobre el particular, a partir de la cita literal del artículo señalado supra, indicó que, el Auto de Vista solo menciona que el juez aplicó correctamente las leyes sin mencionarlas; sin embargo, el Tribunal de apelación tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes al interior de un proceso; complementó mencionando que, el derecho a la defensa de cualquier persona sea natural o jurídica es “totalmente” inviolable, por lo que, solicitaron el cumplimiento de la disposición constitucional citada, habida cuenta que dentro del proceso laboral no se la aplicó de manera imparcial, sino solo en favor del demandante, por ende no se está velando por los intereses del Estado, debido a que el prenombrado fue contratado bajo los parámetros de la Ley 1178, haciendo énfasis en que los conformantes de este Tribunal son funcionarios públicos y tienen la obligación de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales y no se pueden emitir “…resoluciones contrarias a las leyes ni a la C.P.E…” (sic); por otra parte, señaló que no se aplicó el compilado normativo descrito en el anterior motivo de casación a las que estuvo sometido el demandante.

II.1.3 No corresponde pago de Desahucio e Indemnización

De acuerdo a la demanda la actora manifiesta que fue despedida sin ningún motivo, y el Auto de Vista hace mención a la existencia de un contrato que ya se extinguió así también como un memorándum que señala la conclusión laboral, por lo que no existiría ningún retiro inoportuno, por lo que se tendría una sentencia ultrapetita que pretende que se pague montos exagerados.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público o particular.

Datos del proceso

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, Artículo 12 del Decreto Supremo (DS) 21137 de 30 de noviembre de 1985. Artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2020AS/0600/2020Fuente oficial