Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 600/2021
Fecha: 05 de julio de 2021
Expediente: CB-26-21-S.
Partes: Ángel Álvaro Montero Ayala c/ Julia Heredia de Céspedes, Basilia Heredia de Solís, Paula Heredia Chávez, Simeón Claros Nogales, Rodolfo Solís Quiroz, Juan Quispe Flores, Sandra Vanesa Cerezo Villa, presuntos herederos y terceros interesados.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 362 a 366 vta., interpuesto por Ángel Álvaro Montero Ayala contra el Auto de Vista de 27 de febrero de 2020, cursante de fs. 354 a 359 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reivindicación, acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario seguido por el recurrente contra Julia Heredia de Céspedes, Basilia Heredia de Solís, Paula Heredia Chávez, Simeón Claros Nogales, Rodolfo Solís Quiroz, Juan Quispe Flores, Sandra Vanesa Cerezo Villa, presuntos herederos y terceros interesados, la contestación de fs. 372 a 373, el Auto de concesión de 22 de abril de 2021 cursante a fs. 403, el Auto Supremo de Admisión Nº 451/2021-RA de 26 de mayo cursante de fs. 434 a 435 vta., todo lo inherente: y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ángel Álvaro Montero Ayala mediante memorial de fs. 16 a 19, subsanado a fs. 22 y vta., y a fs. 45 inició proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario, señalando que es propietario de dos bienes inmuebles, el primero lote N° 4 con una superficie de 357,70 m2, manzana 200, zona Huayllani - Guadalupe dentro el fraccionamiento de la urbanización Magisterio Guadalupe, provincia Chapare, registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 2827del libro primero de propiedad de la provincia Chapare de 17 de septiembre de 1999, adquirido de Luis Nelson y Ronald Eddy Polo Rivero; el segundo lote N° 5 con una superficie de 346.40 m2, manzana 200, zona Huayllani - Guadalupe dentro el fraccionamiento de la urbanización Magisterio Guadalupe, provincia Chapare, registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 2828 del libro primero de propiedad de la provincia Chapare de 17 de septiembre de 1999, adquirido de Ritha Victoria Polo Rivero, habiendo sido despojado su derecho propietario por varias personas que dispusieron la construcción de muros perimetrales, perturbando a su quieta y pacífica posesión por lo que demanda reivindicación; acción que fue dirigida contra Julia Heredia de Céspedes, Basilia Heredia de Solís, Paula Heredia Chávez, Simeón Claros Nogales, Rodolfo Solís Quiroz, Juan Quispe Flores, Sandra Vanesa Cerezo Villa, presuntos herederos y terceros interesados, quienes una vez citados Julia Heredia de Céspedes, Basilia Heredia de Solís, Paula Heredia Chávez, Simeón Claros Nogales y Casta Heredia Chávez mediante memorial de fs. 88 a 91 vta., contestaron a la demanda en forma negativa y Rodolfo Solís Quiroz, Juan Quispe Flores, Sandra Vanesa Cerezo Villa, al haber citados mediante edictos de ley, ante su incomparecencia se le designó defensor de oficio quien respondió de forma negativa y opuso excepción desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 04 de julio de 2018, cursante de fs. 283 a 288, en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de Sacaba - Cochabamba declaró PROBADA la demanda principal, IMPROBADA respecto a la acción negatoria y mejor derecho propietario.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Julia Heredia de Céspedes, Basilia Heredia Chávez de Solís, Paula Heredia Chávez, Simeón Claros Nogales según escrito cursante de fs. 297 a 301 y por Julián Quispe Flores y Sandra Vanesa Cerezo Villca de fs. 304 a 307 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista Nº 24/2020 de 27 de febrero, cursante de fs. 354 a 359, REVOCANDO EN PARTE la sentencia apelada de 04 de julio 2018, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, dejando sin efecto la orden de entrega a favor del actor.
El Tribunal de alzada señaló que si los vendedores primigenios Reynaldo Molina Salvatierra y Ernesto Sandoval Coca hubieran cumplido lo pactado en el documento de 13 de febrero de 2003 debiendo reubicar a Carlos Montero Ayala en otro lugar, al haber reconocido a este su condición de poseedor de los lotes en cuestión, además, la declaratoria de herederos de fs. 66 a 67 vta., de 29 de mayo de 2002 resulta válida y vigente al cumplir con el principio registral de tracto sucesivo previsto por el art. 3 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el art. 24 del D.S. N° 27957, así como el principio de publicidad registral que prevé el art. 1538 del Código Civil.
De la misma forma, manifestó que el título de Reynaldo Molina y de Ernesto Sandoval Coca, como antecedente dominial, adolece de las irregularidades, al no consignar la declaratoria de herederos y su registro en Derechos Reales de los herederos de Cupertino Heredia, Julia, Basilia y Casta Heredia Chávez, por lo que el título hereditario se superpone al de Reynaldo Molina y Ernesto Sandoval Coca y, por ende, al del demandante Ángel Álvaro Montero Ayala, en razón de que no se declaró judicialmente la inexistencia del derecho de propiedad (título sucesorio).
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