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TSJReiteradora

AS/0600/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso

La parte recurrente alegó que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista carente de validez, en transgresión a las normas constitucionales citadas; argumentando que no resolvió con la debida pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación, los agravios contenidos en los numerales 1.2 y 1.4 ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 600

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente: 379/2021-S

Demandante: Juan Carlos Rocha Vargas

Demandado: Empresa Constructora “INGEO”

Proceso: Pago de beneficios sociales y otros derechos

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 203 a 207, interpuesto por la Empresa Constructora “INGEO”, representada por Félix Alfredo León Dávalos, contra el Auto de Vista Nº 302/2021 de 13 de mayo, de fs. 199 a 201, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de Pago de beneficios sociales y otros derechos, interpuesta por Juan Carlos Rocha Vargas, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 209 a 213; el Auto Nª 428/2021 de 29 de junio de fs.214, que concedió el recurso; el Auto de 6 de julio de 2021 de fs. 219, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez 4° de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 34/2020 de 6 de noviembre, de fs. 164 a 171, declarando PROBADA en parte la demanda social, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs. 148.358,45.- más multa del 30 % dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nª 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 179 a 181, por Auto de Vista Nº 302/2021 de 13 de mayo, de fs. 199 a 201, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por escrito de fs. 203 a 207, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:

En la forma:

1.- Nulidad por inobservancia e incumplimiento a los previsto en el art. 5 y 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013); así como vulneración a lo regulado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Alegó que, el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista carente de validez, en transgresión a las normas constitucionales citadas; argumentando que no resolvió con la debida pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación, los agravios contenidos en los numerales 1.2 y 1.4 de su recurso de apelación; tal es así, que al resolver el punto 1.2, ratificó simplemente la decisión de primera instancia, respecto al pago de incremento salarial en base a un errado cálculo; es decir, en base del promedio indemnizable, sin exponer de manera motivada y fundamentada las razones por las cuales llegaron a dicha conclusión, omitiendo señalar la normativa legal en la cual se basa y a su vez desconociendo las normas legales que regulan el incremento salarial de cada gestión.

Señaló que, el mismo hecho se repitió al momento de resolver el agravio del punto 1.4 de su recurso, inherente al pago de salarios previa deducciones de Ley, resolviendo de forma imprecisa e incongruente, omitiendo resolver de manera razonable y estas omisiones, acarrean la nulidad de obrados, por vulneración al debido proceso , derecho a la defensa; por cuanto le privan del derecho a recibir una respuesta con la debida motivación y fundamentación, respecto del agravio alegado en el recurso de apelación; citando al efecto jurisprudencia constitucional, entre ellas: SCP Nº 0092/2012 de 198 de abril; SC Nº 1057/2011-R de 1 de julio y Autos Supremos (AS) Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (SSII) y AS Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (SSII), todos referidos a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales

2.- Nulidad del Auto de Vista por constituir una resolución extra petita, incongruente y contradictorio entre si.

Alegó que, el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista extra petita, al pronunciarse sobre el pago del concepto de primas, que no fue objeto de impugnación, transgrediendo con ello el art. 265-I del CPC-2013, de donde se infiere que, no se puede otorgar o resolver lo que no se ha pedido.

De donde resulta que el Tribunal de alzada de forma contraria a lo pedido en el punto 1.1 de su recurso de apelación, resolvió el pago de la prima anual gestión 2018 y no así al agravio impugnado referente al pago del desahucio, en cuyo punto se reclamó que la Juez de instancia no habría considerado el elemento probatorio de fs. 42, consistente en el Formulario 500-IUE de la gestión 2018, que demuestra que la empresa “INGEO” en la citada gestión, no obtuvo utilidades y que contrariamente sufrió una perdida millonaria, aspecto que fue valorado por la Juez al momento de disponer el pago del desahucio; es decir, no se tomó en cuenta la situación económica la fuerza mayor que atravesó la empresa y tampoco el AS Nº 176/2015, precedente que señala la improcedencia del pago del desahucio en situaciones de fuerza mayor.

Señaló también que el tribunal de alzada cometió otro error al momento de valorar la prueba de fs. 42, que corresponde al Formulario 500-IUE de la gestión 2018; pues, de forma equivoca valoró la prueba de fs. 43, relativo a una planilla de pago de aguinaldos del personal de Tomina de la gestión 2006; y no así la prueba de fs. 42 referida al citado Formulario 500-IUE de la gestión 2018, indicando que estas irregularidades deben ser subsanadas por el Tribunal Supremo.

Petitorio:

Solicitó se emita resolución disponiendo la anulación del Auto de Vista impugnado, ordenando al Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista sin espera de turno, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el fondo:

1.- Transgresión a los arts. 115 I-II y 180-I de la CPE, conexo con el 30 núm. 12 y 13 de la LOJ.

Indicando que, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver, la resolución de la Juez respecto a la aplicación del art. 2 del DS de 09 de marzo de 1937 (abrogada) y pronunciarse sobre los alcances de lo dispuesto en el DS Nº 3770; de manera ambigua e imprecisa, confirmó el contenido de la Sentencia; empero, no ajustó su determinación a derecho; en el entendido que, el argumento principal que utilizó el Tribunal de alzada para confirmar el pago del desahucio, fue por haberse operado el despido indirecto por falta oportuna del pago de salarios del trabajador, obviando considerar que el ex trabajador, jamás se acogió a un despido indirecto por falta de pago de salarios, pues el trabajador prosiguió en su fuente laboral hasta el momento en que se produjo su renuncia tácita ante la inasistencia a su fuente laboral, que conllevó a que la figura del despido indirecto en el presente caso sea inaplicable.

Señaló que, la Juez al momento de disponer el pago del desahucio, se limitó a referir que: “En el caso de autos corresponde el pago; toda vez que, la conclusión de la relación laboral, no es atribuible al trabajador, sino más bien al empleador por falta de pago de salarios devengados (..)"; es decir, que obvió considerar que la empresa atravesaba por una crisis financiera, imputable no al empleador sino a una causa de fuerza mayor, situación que se ve reflejada en el elemento probatorio cursante a fs. 42 de obrados, consistente en una declaración de impuesto IUE del periodo comprendido entre el 01/04/2017 y 31/03/2018 que demuestran que la empresa no obtuvo utilidades; empero, la Juez de primera instancia en franca transgresión al parágrafo 1 y 11 del art. 145 del CPC-2013, omitió pronunciarse al respecto y en consecuencia, valorar la prueba de fs. 42, conforme a derecho, ciñendo su decisión a la falta de pago de salarios por culpa del empleador, fallo que fue impugnado en el Párrafo segundo del numeral 1.1 de su recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada en transgresión al debido proceso se pronunció sobre el pago de la prima anual g/2018; más no así, sobre el desahucio que constituye uno de los agravios planteados en su recurso de apelación.

Asimismo, el Tribunal de apelación omitió compulsar y valorar la prueba de fs. 42 de obrados, incurriendo de manera reiterada en otra falta.

2.- Alegó que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el segundo agravio inherente al pago de los incrementos salariales de las gestiones 2010-2013 y 2016-2018 transgredió los alcances de los Decretos Supremos: Nº 498 de 01/05/2010; Nº 809 de 02/03/2011; Nº 1213 de 01/05/2012; Nº 1549 de 08/04/2013; Nº 2748 de 01/05/2016; Nº 3161 de 01/05/2017 y Nº 2544 de 01/05/2018, al confirmar la Sentencia apelada, condenándole al pago de incrementos salariales en base a un errado calculo; es decir, sobre base al promedio indemnizable de Bs. 2.925,20.- determinación que se encuentra en el inc. b), del Segundo Considerando del Auto de Vista recurrido: “… y ante la falta de precisión en cuanto a los sueldos percibidos por el trabajador durante las gestiones señaladas, la a quo asumió como base de cálculo, el salario promedio indemnizable, al que aplicó el porcentaje de incremento salarial correspondiente a cada gestión, de modo que no son evidentes las denuncias formuladas”, de donde se advierte que el Tribunal de alzada, no expuso de manera motivada y fundamentada, las razones por las cuales llegan a dicha conclusión, desconociendo normas legales que regulan el incremento salarial de cada gestión; es decir, los arts. 9-I del DS Nº 498/2010; 7 del DS Nº 809/2011; 7 del DS Nº 1213/2012; 7 del DS Nº1549/2013; 7-I del DS Nº 2748/2016; 7-I del DS Nº 3161/2017 y por último, el 6 del DS Nº 3544/2018; añadiendo que, lo correcto era realizar el cálculo en base al haber básico mensual percibido en cada gestión, pero jamás sobre la base del promedio indemnizable, lo contrario resultaría un doble cobro, siendo un total exceso en desmedro de su persona, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos en el art. 115-II de la CPE.

3.- Señaló que el Tribunal de alzada al momento de resolver el agravio inherente a que la Juez no dispuso en Sentencia que previo al pago por concepto de salarios, se debió proceder a las deducciones de Ley; refiriendo de manera textual: “(..) Finalmente, debemos señalar que no es necesario que la juez disponga en la sentencia que el empleador, cuando efectué la cancelación de los sueldos devengados, proceda efectuar los descuentos que como agente de retención le corresponde (..)”; empero, dicho entendimiento del Tribunal resulta errado; por cuanto, no se ajusta a las previsiones contenidas en el art. 91-I de la Ley Nº 065 y de lo dispuesto en el del art. 6-II del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 de 10/12/2010 aprobado por el art. Artículo Único del DS Nº 778 de 26 de enero de 2011, así como el inc. d) del art. 19 de la Ley Nº 843, en mérito; a que las autoridades jurisdiccionales en sus diferentes fallos en sujeción al “Principio de Legalidad” y de conformidad a lo dispuesto en el art. 30 núm. 6, 7 y 8 de la Ley Nº 025, deben disponer su cumplimiento, máxime aún si se toma en cuenta lo dispuesto en los parágrafos I y III del art. 15 de la referida Ley, que regulan que las decisiones asumidas por el Órgano Judicial, deben sustentarse en la CPE, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa e incluso prevé que la Ley especial será aplicada con preferencia a la Ley General.

En consecuencia, el Tribunal de alzada, incurrió en una omisión indebida, al no disponer en el Auto de Vista, que los montos calificados en Sentencia por concepto de sueldos devengados, deben ser cancelados al demandante previa deducción de Ley.

Petitorio:

Solicitó casar parcialmente el Auto de Vista impugnado.

Contestación al recurso y petitorio:

Previo traslado, el demandante señaló que el recurso de casación constituye un ardid dilatorio y mal intencionado del recurrente, que en su oportunidad dejaron pasar y vencer todos los plazos procesales; por tanto, no corresponde a estas alturas corregir omisiones imputables a su negligencia; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 428/2021 de 29 de junio de 2021 de fs. 214, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 6 de julio de 2021 de fs. 219; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

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CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Rocha Vargas
Demandado
Empresa Constructora “INGEO”
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 867 de 3 de marzo de 2015 Artículo 265 - I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia8 de noviembre de 2021AS/0600/2021Fuente oficial