Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 600/2023-RA
Sucre, 30 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 93/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 3475 a 3477, Pablo Elmar Hinojosa Ledezma y Carlos Edgar Hinojosa Ledezma impugnan el Auto de Vista 149 de 27 de septiembre de 2022 de fs. 3314 a 3317 vta, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Esther Caballero Zarate, Henry Caballero Zarate y Marcelina Zarate Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Estafa con víctimas múltiples, delitos previstos y sancionados por los arts. 199, 335 y 346 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2022 de 16 de mayo (fs. 3174 a 3158), el Juez de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Edgar Hinojosa Ledezma, autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica y Estafa con agravantes por víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 199, 335 y 346 bis del CP imponiendo la sanción de 6 años de reclusión; y, con relación a Pablo Elmar Hinojosa, lo declaró culpable por los mismos delitos siendo condenado a pena privativa de libertad de 8 años.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Pablo Elmar Hinojosa Ledezma (fs. 3165 a 3184) y Carlos Edgar Hinojosa Ledezma (fs. 3186 a 3191) formularon recursos de apelación, resueltos por el Auto de Vista 149 de 27 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncian que el Auto de Vista incurrió en violación al derecho al juez natural garantizado por el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al haber dictado el Auto de Vista de 17 de mayo de 2021, realizó una reasignación ilegal del proceso, con violación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1173 a pesar que esta normativa de cumplimiento obligatorio dispone que los juicios orales en curso, deben continuar tramitándose ante los mismos Tribunales o jueces que conocen la causa para que en el plazo de 9 meses desde la promulgación de esta ley emitan la resolución respectiva. Manifiestan que esta violación se plasmó en las actuaciones del Tribunal Décimo de Sentencia Penal que primeramente asumió competencia radicando y tomando conocimiento de la causa, al dictar el primer auto de apertura de juicio oral, señalando fecha de audiencia para el 5 de septiembre de 2016 y posteriormente dictando nuevo auto de apertura de juicio de 3 de octubre de 2018; al respecto, refieren que no se debió quitarle competencia puesto que la ley 1173 de 3 de mayo de 2019, disponía bajo responsabilidad penal de las autoridades judiciales, que las causas que se encontraban en etapa de juicio oral debían tramitar la causa hasta su conclusión, teniéndose que en obrados no se cumplió tal determinación, puesto que el Juzgado Décimo de Sentencia Penal violando la garantía al debido proceso, dictó un auto de declinatoria de competencia de 15 de noviembre de 2019, remitiendo obrados ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero, el cual a pesar de tal ilegalidad dictó auto de 19 de agosto de 2020, haciendo notar las vulneraciones a la ley 1173, y que una reasignación resultaría ilegal y afectaría la competencia del juez reasignado.
Manifiestan que no fueron notificados con ninguna de esas actuaciones, motivo por el cual se vulneró su derecho al debido proceso, al juez natural y principio de seguridad jurídica, por lo que al no estar notificados con dichas actuaciones y no tener conocimiento de las mismas fueron violadas dichas garantías que no tuvieron la publicidad que dispone el parágrafo segundo de la disposición transitoria tercera; ya no que no existe notificación física acarreando con esta actuación la nulidad de dichos actuados y también vulneración de las garantías previstas por el art. 120 núm. I de la CPE concordante con el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8.1 y las garantías judiciales; motivo por el cual solicitan la nulidad de obrados hasta fojas 2358 y continúe con la tramitación de la causa el Juez anterior, señalando audiciencia de juicio oral.
Refieren que los Vocales de la Sala Penal Primera no resolvieron su denuncia de defectos de Sentencia contenidos en los arts. 370 núms. 1), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme las previsiones establecidas por el art. 398 de la misma norma penal; incurriendo en omisión o inobservancia o errónea aplicación de la ley, toda vez que sus conductas no se adecuaron a lo establecido por el art. 335 con relación al 346 bis del CP, puesto que no existieron víctimas múltiples como erróneamente se determinó en Sentencia.
Denuncian que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no tomar en cuenta que la transferencia del 28 de junio de 2014, objeto del proceso solo fue firmada por Esther Caballero y la persona que suplantó la identidad de Pablo Elmar Hinojosa Ledezma y que en realidad, sería Henry Eduardo Hinojosa Ledezma, a quien la supuesta compradora reconoció en su denuncia y en sus declaraciones de juicio oral, motivo por el cual denuncian que ninguno de los recurrentes firmó la transferencia a pesar de ser los legítimos propietarios, situación que los exoneró de responsabilidad por el delito endilgado y que fue comprobado en proceso civil concluido ante el Juez Civil y Comercial Séptimo, que emitió Sentencia declarando probada su demanda de nulidad y se demostró que los recurrentes no cometieron ilicitud alguna; al respecto, manifiestan que la supuesta víctima, a pesar de conocer la resolución de la causa civil, continuó con la tramitación de la causa hasta el extremo de hacer sentenciar a una víctima inocente de la misma Esther Caballero Zarate y el grupo delictivo del cual a criterio de los recurrentes formaría parte; manifiestan que al ser contraria la vía civil su demandante pretende la revisión de la causa.
También manifiestan que, la errónea aplicación de la ley se hace evidente cuando consta que solo intervinieron dos personas en la comisión del ilícito de Estafa Agravada, no pudiendo configurarse por tal razón lo establecido por el art. 346 bis. del CP; al respecto, refieren que el Auto de Vista no dio respuesta a este reclamo, omitiendo explicación y fundamentación al respecto e incurriendo además en una copia de su apelación, sin realizar el análisis del porqué consideraba que era adecuable la aplicación del art. 346 bis del CP, dejándolos sin comprender el hecho y motivo del porqué se los juzgó por un tipo penal ajeno a su conducta, motivo por el cual el Auto de Vista hubiera violado el art. 370 núm. 1) del CPP y 346 bis del CP, en lo concerniente a la Estafa Agravada. Formulan en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 511/2014 de 1 de octubre.
Denuncian que el Tribunal de apelación incurrió en vulneración del art. 370 núm. 5) del CPP, al no contar con fundamentación alguna a momento de señalar que la Sentencia efectuó una adecuada valoración de las pruebas, y cumplió lo establecido por el art. 124 del CPP, cuando en realidad no existió inferencia sobre ellas, refiere que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la falta de valoración de su prueba en Sentencia, manifiestan que la Sentencia no cumplió con la debida valoración de ellas de acuerdo a lo establecido por los arts. 171 y 173 del CPP; toda vez que es deber del Juez o Tribunal asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida; además manifiestan que por todos los argumentos recapitulados y la falta de fundamentación del Auto de Vista corresponde sea dejado sin efecto procediéndose a la emisión de nueva resolución motivada.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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