Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 600
Sucre, 12 de agosto de 2024
Expediente: 16-2024
Demandante: Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz R.L. “COTEL R.L.”
Demandado: Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Materia: Compulsa
Distrito: La Paz
Magistrado Tramitador: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El Dentro del recurso de compulsa cursante de fs. 60 a 62 del testimonio, interpuesto por Juan Edmundo Marín Castillo, en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz R.L.“COTEL R.L.”, dentro el proceso laboral, interpuesto por María Asunta Rodríguez Suárez, contra la entidad compulsante, mismo que se concedió y remitió al Tribunal Supremo de Justicia para su resolución correspondiente, asimismo se tiene presente que la compulsa se radicó en este Tribunal en mayo de la presente gestión y que conforme se acredita por la nota de fecha 7 de agosto, fue repuesta mediante el CITE OF:144/2024 remitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial, el Código Procesal Civil, los antecedentes adjuntos y:
CONSIDERANDO I: Juan Edmundo Marín Castillo, en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz R.L.“COTEL R.L.”, interpuso recurso de compulsa contra de la Resolución 029/2024 de 28 de febrero, cursante a fs. 48 a 50, que NIEGA la concesión del recurso de apelación de fs. 312 a 315 vlta., compulsa que hace referencia a los siguientes antecedentes:
La entidad compulsante manifiesta que de la revisión de los plazos procesales, fue notificada con la Sentencia N° 93/2022 de 14 de septiembre, a horas 14:23, habiendo presentado recurso de apelación el 21 de septiembre de 2022, a horas 17:09:24 por buzón judicial, debiéndose computar el plazo de cinco días para la apelación, a partir del día siguiente hábil de su notificación, por cuanto los plazos que se señalan para la interposición del recurso, se computan en días hábiles y no de horas, en mérito a los arts. 90.I.II.III y 91.I.II del Código Procesal Civil, citando a los Autos Supremos N° 122 de 31 de mayo de 2017, Auto Supremo N° 97 de 15 de mayo de 2017, confirmados por el Auto Supremo N° 183 de 15 de julio de 2017.
Señala cuál es el objeto del buzón judicial, instituido precisamente para la presentación de recursos fuera del horario laboral, teniendo por finalidad el brindar una opción de emergencia a la presentación de recursos fuera de horario judicial, que es diferente a la presentación fuera del plazo, solicitando se otorgue el recurso de apelación, por haber sido presentado dentro del plazo hábil.
CONSIDERANDO II: Conforme informan los antecedentes del cuadernillo venido a este Tribunal, el origen de todos los actuados se encuentra en el proceso social seguido por María Asunta Rodríguez Suárez, contra la entidad compulsante, que demandó beneficios sociales, siendo resuelta por Sentencia N° 93/2022 de 17 de agosto que declara probada en parte de la demanda social interpuesta, decisión contra la que la ahora entidad compulsante interpuso recurso de apelación, resuelta por la Sala Social y Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución N° 029/2024 de 28 de febrero, declarando inadmisible el recurso interpuesto y por consiguiente ejecutoriada la Sentencia apelada, con el argumento que la parte recurrente, formuló la apelación fuera del plazo legal, al considerar que fue notificada con la Sentencia N° 93/2022 de 17 agosto, el 14 de septiembre de 2022 y que interpuso el recurso de apelación el 21 de septiembre de 2022, mediante el buzón judicial, a horas 17:13:24, fuera del horario judicial, por consiguiente fuera del plazo legal.
Contra la Resolución N° 029/2024 de 28 de febrero, que declaró inadmisible el recurso de apelación y dispuso la ejecutoriada de la Sentencia recurrida, COTEL R.L., mediante memorial de fs. 62 a 64, formuló recurso de compulsa.
CONSIDERANDO III: Con el propósito de determinar la legalidad o ilegalidad del recurso de compulsa en estudio, se considera imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
Toda decisión judicial que se asuma dentro un proceso, imperativamente debe ser plasmada en una resolución judicial, misma que por su efecto se clasifica en: a) decretos; son resoluciones judiciales que tienen por finalidad la prosecución de la causa, no precisan ser fundamentadas; b) autos interlocutorios; son resoluciones que si bien son fundamentadas, no ponen fin al proceso, simplemente resuelven una determinada pretensión accesoria, por ejemplo una excepción previa de oscuridad o ambigüedad en la demanda, una medida cautelar; c) autos definitivos o sentencias; ambas resoluciones ponen fin al proceso, la diferencia esencial es que un auto definitivo pone fin al proceso sin ingresar al fondo de la pretensión, por ejemplo cuando se declara probada una excepción de cosa juzgada o de prescripción, en cambio la sentencia es aquella resolución que asume una decisión respecto a lo pretendido por la parte actora.
En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega o rechaza la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso concede la apelación de manera incorrecta.
Previamente a las consideraciones de fondo, es pertinente precisar el alcance normativo de la Compulsa en el Código Procesal Civil: “ARTÍCULO 279. (PROCEDENCIA). El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese entendido, del análisis y revisión de los antecedentes, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa que este fue planteado en el marco y procedimiento del art. 281 y siguientes del CPC, siendo por consiguiente necesario precisar si la negativa de concesión del recurso de apelación fue indebida o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procesal Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.
El art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala que: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada ... (sic). Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados.”, es preciso establecer que, si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes; sin embargo, este derecho está sujeto al cumplimiento de plazos, que como en el presente caso, se encuentra regulado por el art. 205 del CPT y al no estar determinado la forma del cómputo del plazo, se aplica lo previsto en la norma supletoria, conforme a lo previsto en el art. 252 del CPT.
En éste sentido, el art. 89 del Código Procesal Civil (CPC), señala que los plazos procesales son perentorios y de acuerdo con el art. 90.I del citado CPC, los plazos para las partes, comienzan a correr para cada una de ellas a partir del día siguiente hábil al de la notificación, transcurriendo de forma ininterrumpida, según dispone el citado art. 90.II del citado cuerpo normativo y de conformidad con el art. 90.III del tantas veces citado CPC, los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo.
En el caso de autos, la entidad compulsante fue notificada con la Sentencia N° 93/2022 de 17 agosto, el 14 de septiembre de 2022, iniciándose el cómputo del plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, el 15 de septiembre de 2022, concluyendo el mismo, el 21 de septiembre de 2022, dentro del horario judicial de funcionamiento de los juzgados y tribunales, que en el Distrito Judicial de La Paz, se aplica el horario continuo de horas 08:30 a 16:30, por lo que al haber interpuesto el recurso de apelación el 21 de septiembre de 2022, mediante el buzón judicial, a horas 17:13:24, se encentra fuera del horario judicial establecido para el funcionamiento de los juzgados y tribunales, por consiguiente el recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.
Sobre el servicio del buzón judicial, establecido en el art. 110 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, se debe entender que constituye un servicio que centraliza la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en casos de urgencia y cuando este por vencer un plazo perentorio, dentro del horario judicial establecido para el funcionamiento de los juzgados y tribunales, tal como ha sido modulado por el AS/0086/2024 de 15 de febrero de 2024, que señala: "...Bajo ese razonamiento, a partir de la notificación de la recurrente con la Sentencia 229/2022, al 29 de agosto de 2022 a horas 23:58:50 (fecha y hora en la que presentó su recurso de apelación) conforme el Certificado de Recepción en Plataforma visible a fs. 229, se advierte la extemporaneidad de su recurso; es decir, que el mismo fue interpuesto fuera del último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo previsto por el art. 261 núm. 1 del Código Procesal Civil, …(sic), pues conforme se refirió los plazos son individuales y no comunes conforme prevé el art. 90 de la Ley Nº 439. Por lo que se observa de manera clara y correcta conforme señaló el Tribunal de alzada, que el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 29 de agosto de 2022 a horas 23:58:50 mediante el buzón judicial; es decir, fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90. III) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció; consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90 del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados."
Consiguientemente, existiendo una norma especial que regulan los plazos para interponer los recursos en materia laboral, así como el uso del buzón judicial, no se evidencia infracción del art. 205 del CPT, con relación al art. 90 y 91 del CPC, por lo que el Tribunal de Alzada actuó de manera correcta al emitir la Resolución N° 029/2024 de 28 de febrero, que declaró inadmisible el recurso de apelación y dispuso la ejecutoriada de la Sentencia recurrida por COTEL R.L., situación a la que se acomoda el caso en análisis, en cuya virtud resulta ilegal la compulsa interpuesta en contra de aquella determinación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Juan Edmundo Marín Castillo, en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz R.L.“COTEL R.L.”.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a la entidad compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A quo, en favor del Depósito Judicial dependiente de la DAF.
Por Secretaria, mediante nota de cortesía, se dispone la devolución de obrados, en forma inmediata al inferior en grado para la prosecución de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.