Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span style="color:#000000;">S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> 0600/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 23 de junio de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>O-23-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Emilio Vargas Tapia y Beneranda Mamani Quispe de Vargas c/ Sonia Sandra Choque Ajhuacho</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Acción reivindicatoria y pago de daños perjuicios</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Oruro.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 787 a 789, interpuesto por </span><span>Sonia Sandra Choque Ajhuacho representada por Jesús Reynaldo Ayala Pacheco; </span><span>contra el Auto de Vista N° 72/2025, de 25 de febrero, corriente de fs. 768 a 784 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por </span><span>Emilio Vargas Tapia y Beneranda Mamani Quispe de Vargas</span><span> en contra de la recurrente</span><span>; la contestación obrante a fs. 793 a 794; </span><span>el Auto de concesión de 2 de abril de 2025, visible a fs. 795</span><span style="color:#000000;">; Auto Supremo de admisión Nº 0358/2025-RA de 23 de abril, cursante de fs. 802 a 803 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Emilio Vargas Tapia y Beneranda Mamani Quispe de Vargas</span><span>, por memorial de demanda que discurre de fs. 34 a 36, subsanado a fs. 38 y vta., promovieron el proceso ordinario de </span><span>reivindicación y pago de daños y perjuicios</span><span> contra </span><span>Sonia Sandra Choque Ajhuacho</span><span>, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 138 a 140 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, opuso excepciones de falta de legitimación y emplazamiento de terceros, que fueron desestimadas en audiencia preliminar por Auto de 16 de abril de 2024, visible de fs. 219 a 220 vta., y reconvino por cumplimiento de contrato verbal de donación, extensión de minuta y registro en Derechos Reales, pretensiones que merecieron el Auto de 31 de mayo de 2023, obrante de fs. 141 a 149 vta., rechazándolas por improponible, decisión que fue confirmada por Auto de Vista N° 73/2024 de 16 de febrero, cursante de fs. 171 a 173; posteriormente, por escrito visible de fs. 286 a 287, </span><span>Sonia Sandra Choque Ajhuacho, interpuso incidente de acumulación, que fue declarada probada por Auto de 24 de mayo de 2024, obrante de fs. 378 a 382; </span><span>desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 32/2024, de 10 de septiembre, que cursa de fs. 708 a 717 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de reivindicación disponiendo que en el plazo de quince días la demandada desocupe y restituya el bien inmueble en cuestión bajo alternativa de desapoderamiento, e IMPROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios; asimismo, PROBADA en parte la pretensión de pago de mejoras útiles, disponiendo que los demandantes con anterioridad al desapoderamiento paguen la $us. 3.500 (Tres Mil Quinientos 00/100 Dólares Estadounidenses)</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2. </span><span>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sonia Sandra Choque Ajhuacho representada por Jesús Reynaldo Ayala Pacheco, Emilio Vargas Tapia y Beneranda Mamani Quispe de Vargas, y Eriberto Enrique Vargas Mamani, según escritos de fs. 721 a 724, fs. 728 a 731 vta., y de fs. 733 a 735 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 72/2025, de 25 de febrero, corriente de fs. 768 a 784 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada</span><span style="color:#000000;">, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Respecto a la demanda sobre mejoras útiles introducidas en el inmueble en controversia incoada por la parte apelante Sonia Sandra Choque, la misma fue declarada probada en parte en Sentencia; asimismo, no hubiera acreditado en el transcurso del presente caso haber erogado los gastos de las construcciones erigidas en bien en </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>; puesto que, cursan dos informes periciales en obrados donde se concluyó que el 2013 solo existía el muro perimetral lo cual fue corroborado con su confesión espontanea al señalar haber construido en la gestión 2013 al 2014; empero, de la prueba señalada se dedujo que la apelante conjuntamente con su ex pareja </span><span style="color:#000000;">el tercero interesado Eriberto Enrique Vargas Mamani realizaron el vaciado de loza alivianada y los muros del primer piso, pues para el 2015 su contraparte Emilio Vargas Tapia empezó con las demás edificaciones de las cuales no participó </span><span>Sonia Sandra Choque; extremo, que también fue corroborado con las declaraciones testificales de Juan Pablo Padilla Escobar y Sofia Cortez Zenteno; de igual manera, se tiene con las declaraciones emitidas a momento de viabilizar las confesiones provocadas a Emilio Vargas Tapia y Eriberto Enrique Vargas Mamani quienes no emitieron alguna afirmación admitiendo total o parcialmente la pretensión de pago de mejoras útiles y por el contrario señalaron que quien se hizo cargo de los gastos en las construcciones fue Emilio Vargas Tapia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Fallo de segunda instancia recurrido en casación por </span><span>Sonia Sandra Choque Ajhuacho representada por Jesús Reynaldo Ayala Pacheco</span><span style="color:#000000;"> según escrito visible de fs. </span><span>787 a 789</span><span style="color:#000000;">, recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Se vulneraria el art. 265 del Código Procesal Civil y el principio de verdad material; toda vez que, no existiría pronunciamiento alguno sobre las contradicciones que existiría entre la relación de hechos expuestos por el demandante, la confesión provocada, la declaración testifical e informe pericial; por lo que, no debería tenerse como ciertos los argumentos del demandante sobre su participación en la construcción del inmueble. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en su mérito se </span><span style="font-style:italic;">“revoque la Sentencia Nº 32 de 10 de septiembre de 2024 disponiendo que el Tribunal de segunda instancia vuelva a dictar Sentencia cumpliendo con los principios de congruencia, motivación y fundamentación”</span><span> (sic).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Emilio Vargas Tapia por sí y en representación de su esposa Beneranda Mamani Quispe de Vargas, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 793 a 794, exponiendo en lo principal lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La parte contraria vuelve a señalar que en todo se nos dio razón; empero, de los antecedentes del proceso advertirán que no se encuentran de acuerdo con el pago de una suma de dinero como compensación y menos de la retención del inmueble hasta la entrega del mismo; asimismo, afirma que se hubiera emitido una resolución de alzada más allá de lo pedido modificando sustancialmente la Sentencia apelada, lo cual es contrario porque se confirmó la misma y resulta </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“absurdo”</span><span style="color:#000000;"> pensar que se hubiera modificado como señala la parte demandada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Se demostró por el dictamen pericial que, antes del 21 de septiembre de 2013 ya existía la primera construcción muro perimetral y posteriormente se procedió a efectuar mejoras; empero, no alguna edificación de gran edificación, extremo que fue correctamente valorado y que ahora tendría como fundamento la principal observación de la parte recurrente; de igual manera, se ratifica en que no correspondería pago alguno, pues se ignoró que la construcción del inmueble fue con participación de dos maestros albañiles, sus tres hijos -de los cuales uno ya falleció- y su persona.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se desestime el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: </span><span style="color:#000000;">“Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio, se refirió: </span><span style="color:#000000;">“El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 5673;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Congruencia y pertinencia en las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con relación a la congruencia de las resoluciones, existe abundante jurisprudencia, pues en el Auto Supremo Nº 736/2018, de 27 de julio se estableció el siguiente razonamiento: </span><span style="font-style:italic;">“Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. </span><span>Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0055/2014, de 03 de enero.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">De igual modo, con relación a la pertinencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012, de 01 de octubre, señaló</span><span>: “La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. … (265 CPC), que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (…), es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que se hubiere pronunciado. (…)</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: (…) la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.3. Sobre la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La valoración de la prueba, para la doctrina conlleva ser un razonamiento conducido a través de los medios de prueba respecto a una afirmación sobre hechos controvertidos, pues la misma no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia; asimismo, se tiene que el profesor italiano Michele Taruffo señaló que:</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo Nº 059/2025, de 04 de febrero, señaló: </span><span style="color:#000000;">“El Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia orientó que: ‘respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’: (…) la valoración de la prueba está regida por el sistema de apreciación de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa de la autoridad jurisdiccional, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho); es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por la Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte de las autoridades jurisdiccionales, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto a las afirmaciones contenidas en el </span><span style="font-weight:bold;">inciso a)</span><span> la recurrente reclamó que, se hubiera vulnerado el art. 265 del Código Procesal Civil y el principio de verdad material, por la ausencia de pronunciamiento sobre las contradicciones que existirían entre la relación de hechos expuestos por el demandante, la confesión provocada, la declaración testifical e informe pericial; por lo que, no debería tenerse como ciertos los argumentos del demandante sobre su participación en la construcción del inmueble.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a lo señalado por la recurrente y conforme lo desarrollado en el Considerando III.1 y 2 de esta resolución, amerita señalar que la motivación, fundamentación y congruencia son elementos del debido proceso, pues los mismos imponen a toda autoridad judicial resolver la controversia planteada a su conocimiento con argumentos razonables y coherentes, de los cuales se comprenda por qué se asumió una determinada decisión; asimismo, esta exposición de motivos no comprende como regla una exposición ampulosa de consideraciones o citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, no existirá razón suficiente que sustente el reclamo de ausencia o carencia de congruencia, fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De igual manera, la parte recurrente debe tener presente que su afirmación de incongruencia omisiva se constituye en un reclamo en la forma; por tal motivo, este Tribunal se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la fundamentación y motivación es correcta, pues para realizar dicho examen correspondería la exposición de reclamos en el fondo que tiendan precisamente a cuestionar la decisión asumida; empero, tal extremo no fue objeto de argumentación en el recurso de casación objeto de análisis por este Tribunal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista N° 72/2025, de 25 de febrero, corriente de fs. 768 a 784 vta., se observa en su </span><span style="font-weight:bold;">Considerando I y II</span><span> redactarse un preámbulo de los antecedentes procesales que dieron lugar a radicarse la presente causa en segunda instancia, para posteriormente en aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, identificar los puntos señalados como supuestos agravios por la parte demandada Sonia Sandra Choque en su recurso de apelación cursante de fs. 721 a 724 e identificar los escritos de respuesta al mismo que corren de fs. 741 a 743 y de fs. 745 a 746; empero, también se tienen los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante </span><span style="color:#000000;">Emilio Vargas Tapia por sí y en representación de su esposa Beneranda Mamani Quispe de Vargas, y el tercero interesado Eriberto Enrique Vargas Mamani de los cuales no haremos mayor explicación porque sobre los mismos no se suscitó ante este Tribunal recurso de casación en disconformidad de la decisión asumida por el Tribunal de alzada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Continuando con el análisis y revisión del Auto de Vista impugnado con la finalidad de verificar si lo acusado resulta evidente o no; se tiene que, en su </span><span style="font-weight:bold;">Considerando III</span><span> los de instancia comienzan expresando los fundamentos de su decisión asumida, dando una introducción normativa y jurisprudencial sobre lo que conlleva la pertinencia de ingresar a resolver el fondo ante reclamos sobre incongruencia de la Sentencia y el principio de verdad material; para consiguientemente, continuar con la respuesta a las afirmaciones contenidas en los recursos de apelación deducidos como lo venimos señalando por ambas partes procesales en controversia; empero, este Tribunal a los fines de dar respuesta a las afirmaciones suscitadas por la parte recurrente Sonia Sandra Choque centrará su análisis a los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada a momento de absolver el recurso de apelación de la nombrada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Frente a lo cual, el Auto de Vista impugnado señaló que, respecto a la </span><span style="text-decoration:underline;">demanda sobre mejoras útiles</span><span> introducidas en el inmueble en controversia incoada por la parte apelante Sonia Sandra Choque, la misma fue declarada probada en parte en Sentencia; asimismo, no hubiera acreditado en el transcurso del presente caso haber erogado los gastos de las construcciones levantadas en el bien de la </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>; puesto que, cursan </span><span style="text-decoration:underline;">dos informes periciales</span><span> en obrados donde se concluyó que el 2013 solo existía el muro perimetral, lo cual fue corroborado con su confesión espontanea al señalar haber construido en la gestión 2013 al 2014; empero, de la prueba señalada se dedujo que la apelante conjuntamente con su ex pareja </span><span style="color:#000000;">el tercero interesado Eriberto Enrique Vargas Mamani, realizaron el vaciado de loza alivianada y los muros del primer piso, pues para el 2015 su contraparte Emilio Vargas Tapia empezó con las demás edificaciones de las cuales no participó </span><span>Sonia Sandra Choque; extremo, que también fue corroborado con las </span><span style="text-decoration:underline;">declaraciones testificales</span><span> de Juan Pablo Padilla Escobar y Sofia Cortez Zenteno; de igual manera, se tiene con las declaraciones emitidas a momento de viabilizar las </span><span style="text-decoration:underline;">confesiones provocadas</span><span> a Emilio Vargas Tapia y Eriberto Enrique Vargas Mamani quienes no emitieron alguna afirmación admitiendo total o parcialmente la pretensión de pago de mejoras útiles y por el contrario señalaron que quien se hizo cargo de los gastos en las construcciones fue Emilio Vargas Tapia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con base en estas consideraciones, se infiere que el Auto de Vista impugnado no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, pues los de instancia de forma coherente y razonable dieron respuesta a los puntos reclamados en el recurso de apelación cursante de fs. 787 a 789, esto con la finalidad de resolver la impugnación deducida contra la </span><span>Sentencia N° 32/2024, de 10 de septiembre, que cursa de fs. 708 a 717 vta.</span><span>; asimismo, de la lectura de los argumentos del recurso de casación objeto de análisis se advierte que la parte recurrente en lo medular afirma la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil; empero, no acreditó tal reclamo conforme se tiene de la verificación de los argumentos emitidos en el Auto de Vista impugnado y mucho menos señala como tal acusación conlleva disponer por este Tribunal la nulidad de la determinación asumida en segunda instancia, cuando la misma tenía la facultad de exigir que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre algún extremo omitido conforme manda el art. 226.III del citado adjetivo civil, situación que no aconteció de la revisión de los datos que informen al presente caso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Además, si la parte recurrente hubiera pretendido reclamar una errónea valoración probatoria para desvirtuar la participación del demandante Emilio Vargas Tapia en las construcciones del inmueble objeto de controversia, hubiera dirigido sus reclamos a los fines de acreditar o hacer notar a este Tribunal que sobre los medios probatorios viabilizados en primera instancia y posteriormente valorados y apreciados por el Tribunal de segunda instancia se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho que sea determinante para cambiar la decisión asumida sobre el fondo de lo litigado acorde a lo estudiado en el Considerando III.3 de esta resolución; es decir, suscitando acusaciones en el fondo; empero, tal situación no acontece con los argumentos en la forma inmersos en recurso objeto de análisis pues incluso se advierte una incongruencia al solicitar como petitorio que: </span><span style="font-style:italic;">“se revoque la Sentencia Nº 32 de 10 de septiembre de 2024 disponiendo que el Tribunal de segunda instancia vuelva a dictar Sentencia cumpliendo con los principios de congruencia, motivación y fundamentación”</span><span> (sic); por consiguiente, al no ser evidentes los argumentos inmersos en el incisos a) se tienen por infundados los mismos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese antecedente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">POR TANTO:</span><span style="color:#000000;"> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">INFUNDADO</span><span style="color:#000000;"> el </span><span>recurso de casación cursante de fs. 787 a 789, interpuesto por </span><span>Sonia Sandra Choque Ajhuacho representada por Jesús Reynaldo Ayala Pacheco; </span><span>contra el Auto de Vista N° 72/2025, de 25 de febrero, corriente de fs. 768 a 784 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, deFamilia, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro</span><span style="color:#000000;">. Con costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Se regula el honorario profesional del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Relatora</span><span style="color:#000000;">: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>
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