Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 601/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 155/2011
Parte acusadora : Emma Emilia Conde Canaviri
Parte imputada : Mario Antonio Chavarría Nieto y otra
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2011, cursante de fs. 187 a 188, Mario Antonio Chavarría Nieto y Nelva Mariel Ferreira Fernández, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 622/2011 de 22 de junio de 2011 de fs. 178 a 179, pronunciada por la Sala Penal Primera dela Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Emma Emilia Conde Canaviri contra Mario Antonio Chavarría Nieto y Nelva Mariel Ferreyra Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella y/o acusación particular (fs. 7 a 10), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 11/2011 de 09 de marzo de 2011 (fs. 137 a 141); por la que, declaró a los imputados Mario Antonio Chavarría Nieto y Nelva Mariel Ferreyra Fernández, autores de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, al primero se lo condenó a una pena de tres años de reclusión, mas multa de doscientos días a razón de Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día; y, a la segunda dos años y tres meses de reclusión más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Mario Antonio Chavarría Nieto y Nelva Mariel Ferreyra Fernández, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 150 a 151), resuelto por Auto de Vista 622/2011 de 22 de junio, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 10 de agosto de 2011 (fs. 180), fueron notificados ambos imputados con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos, los siguientes:
1) Los recurrentes sin referir el número y fecha del auto de vista impugnado, los argumentan violación de normas sustantivas y adjetivas al haberse emitido una Resolución atentatoria y parcializada, al no existir prueba documental que hubiere sido refrendada por la testifical que acrediten los delitos; refieren parcialización de testigos de cargo; que ante toda causa deviene un efecto; que la demandante los ofende y los amenaza; asimismo, que la pena se atenúa en favor de “la imputada” al existir un comportamiento meritorio anterior a los hechos acusados.
2) Argumentan que la Sentencia condenatoria y la “CONFIRMATORIA”, vulneran los arts. 4 y 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que el proceso fue promovido anteriormente y desestimada la querella, encontrándose ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada, a cuyo efecto adjunta copia simple al presente recurso.
3) Arguyen la concurrencia en defectos absolutos previstos en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP); toda vez, que la Ley de Organización Judicial (LOJ), determina que los jueces y tribunales de alzada deben observar plazos, normas de tramitación y conclusión del proceso para la aplicación de la sanción pertinente e imparcial, extremo que no se efectúo en el presente caso.
Refieren como jurisprudencia judicial los Autos Supremos 277 de 9 de marzo de 2007 y 241 de 27 de junio de 2002 que viabilizan el recurso y permiten la anulación de la Sentencia por inobservancia a leyes de procedimiento.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de
forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se establece, que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días hábiles; habida cuenta, que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista recurrido el 10 de agosto de 2011 e interpusieron el recurso de casación el 16 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Con relación al primer motivo, en el que los recurrente efectúan una miscelánea de argumentos, sin establecer relación alguna entre ellos, denotando una falta de técnica recursiva, se advierte que se limitan a cuestionar estrictamente aspectos vinculados a la emisión de la Sentencia, denotando una reiteración de fundamentos expuestos en apelación restringida, sin concretar agravio alguno con relación al contenido del Auto de Vista recurrido en contraste con la doctrina legal invocada, conforme exige la naturaleza jurídica y finalidad del recurso de casación, estrictamente destinado a revisar cuestiones de derecho contenido en los pronunciamientos de las Salas Penales de los ahora, Tribunales Departamentales de Justicia, a tiempo de resolver las apelaciones restringidas, constatándose además que los impugnantes se limitaron a citar los números de Autos Supremos, sin explicar de modo alguno cuál la presunta contradicción de la resolución de alzada con la jurisprudencia pertinente.
Sobre el segundo motivo, en el que los recurrentes argumentan la existencia de un proceso desestimado anterior iniciado por la querellante, adjuntando copia al presente recurso, con relación a lo cual la Sentencia y la “CONFIRMATORIA” –se asume se refiere al Tribunal de alzada-, habrían vulnerado los arts. 4 y 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 117.II de la CPE, igual que en el caso anterior, se advierte una carencia de fundamentación clara y suficiente respecto al presunto agravio provocado por el Auto de Vista recurrido, dado que no explica de qué modo cada una de las norma citadas fueron transgredidas ni mucho menos explica cuál la supuesta contradicción con los Autos Supremos citados simplemente por los recurrentes, dando lugar a declarar la inadmisibilidad del motivo analizado.
Con referencia al tercer motivo, igualmente de manera genérica y confusa los impugnantes hacen una apreciación carente de especificidad al afirmar que en el caso concreto no se observaron las normas citadas, aludiendo a que los jueces y tribunales de alzada deben observar los plazos, normas de tramitación y conclusión del procesos para la aplicación de la sanción pertinente, sin concretar de qué forma se habría producido el presunto agravio, ni mucho menos establecer si la resolución de alzada habría entrado en contradicción con la doctrina legal pertinente, resultando inadmisible por incumplimiento de la invocación de precedente contradictorio concreto. Asimismo, la falta de precisión en la argumentación señalada, también impide su admisión por denotar un claro incumplimiento de los presupuestos de flexibilización ampliamente desarrollados en el apartado IV del presente Auto Supremo.
Por último, no obstante haberse establecido supra que los Autos Supremos citados sin la debida explicación sobre su aplicabilidad al caso y los alcances de la contradicción con el Auto de Vista recurrido, no son suficientes para el análisis de fondo, se aclara que el Auto Supremo 277 de 9 de marzo de 2007, no constituye precedente contradictorio al no haber ingresado al fondo del asunto, debido a que su análisis se restringió a la admisibilidad del recurso presentado.
En consecuencia, este Tribunal concluye que el recurso intentado no cumple los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, ni los presupuestos para su admisión excepcional.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 187 a 188, interpuesto por Mario Antonio Chavarría Nieto y Nelva Mariel Ferreira Fernández.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA