Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 601
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente : 20/2019
Demandantes : Mario Alberto Robles Mercado
Demandado : ECO CIVIL S.R.L.
Proceso : Pago de beneficios sociales y reliquidación de derechos laborales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 110 a 115, interpuesto por ECO CIVIL S.R.L., representada legalmente por Mario Andrés Jorge Moreno Flores, contra el Auto de Vista N° 146 de 16 de octubre de 2018, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fs. 107; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y reliquidación de derechos laborales, interpuesto por Mario Alberto Robles Mercado contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta, de fs. 119 a 120; el Auto de 5 de diciembre de 2018 (fs. 121), que concedió el recurso; el Auto de 17 de enero de 2019 (fs. 130), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Octavo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 367 de 18 de abril de 2017, de fs. 67 a 71, declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la empresa ECO CIVIL S.R.L. cancele a favor de Mario Alberto Robles Mercado, la suma de Bs.87.204,31.- (ochenta y siete mil doscientos cuatro 31/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicho fallo; incluida a este monto, la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28669 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, ECO CIVIL S.R.L. por medio de su representante Mario Andrés Jorge Moreno Flores, interpuso recurso de apelación, de fs. 86 a 95; resuelto por el Auto de Vista N° 146 de 16 de octubre de 2018, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fs. 107, se declaró inadmisible el recurso de apelación presentado.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, la empresa ECO CIVIL S.R.L., formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:
En la forma.
El objeto de los procesos, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, como determina el art. 91 del Código Procesal Civil (CPC-2013); durante la tramitación del proceso, los jueces y tribunales tienen el deber de tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes, conforme señala el art. 3 num 3) del mismo cuerpo legal; estos aspectos fueron desconocidos por los de instancia.
El Tribunal de alzada, en la emisión del fallo que declara inadmisible el recurso de apelación, violó el derecho a la defensa, el derecho al debido y justo proceso, como la garantía de la seguridad jurídica del proceso; previstos en el art. 119-II, 120-I de la Constitución Política del Estado (CPE); en razón a que, nadie puede tener una condena o la imposición de una sanción sin antes haber sido escuchado, debe existir una aplicación objetiva de la ley; siendo las normas de orden público de aplicación ineludible; por lo cual, los errores que vician la legalidad de un proceso deben ser corregidos con la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo.
Las pruebas de descargo presentadas, no han sido consideradas ni tomadas en cuenta, por el Juez de la causa, para la emisión de la Sentencia; y obviamente ante la inadmisibilidad ilegal del recurso de apelación, no fueron analizadas por el Tribunal de alzada; no existe valoración probatoria, fallando sobre la causa sin dar una valida interpretación legal, violentando el derecho a la defensa, desconociendo aspectos determinantes, incurriendo en error de derecho.
Petitorio.
Solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive hasta la demanda, con costas y demás condenaciones.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
En la forma.
El art. 180-II de la CPE, instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursos inmerso en el procesal civil, que además es el adscrito por la judicatura laboral, conforme prevé el art. 252 del CPT, el recurso de apelación se constituye en el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Sentencia pronunciada por el inferior, cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y, la existencia de agravio o perjuicio personal; en materia la laboral el art. 205 del CPT, prevé: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios”.
Denotándose que si bien, a diferencia del recurso de casación, no existe una exigencia expresa de requisitos sobre la carga argumentativa, se prevé que la apelación debe ser fundamentada.
Por ello, conforme al principio dispositivo, corresponde a quien recurre delimitar los términos de la controversia, planteando el fundamento de su pretensión, por lo tanto, será quien debe agotar toda la carga argumentativa necesaria, explicando los agravios que considera se cometieron en la emisión de la Sentencia, dando a conocer los motivos por los cuales considera que el Juez de primera instancia, no realizó una apreciación correcta de los hechos o del derecho; o en su caso si se incurrió en un error procesal que le generó perjuicio.
Pero, esta exigencia de carga argumentativa, no es similar a las previstas para el recurso de casación; en razón a que el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho (como es el Tribunal de casación); a ese efecto, mediante Auto Supremo Nº 376 de 26 de Septiembre de 2012, este Tribunal en relación a las facultades de los Tribunales de alzada, señaló: “si bien el Tribunal ad quem debe sujetarse a lo establecido por el art. 236 del ritual civil; al constituirse en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez a quo; así también se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso”.
De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incumplió sus facultades de Tribunal de alzada, porque no consideró ni resolvió todos los agravios expuestos por la empresa recurrente, para resguardar de esa forma, los derechos a la defensa y el debido proceso, por cuanto, como se tiene establecido en la jurisprudencia antes mencionada, ese Tribunal asume competencia como un Tribunal de conocimiento.
En el caso de autos, el Tribunal de alzada lejos de pronunciarse sobre el fondo de la problemática, y los cuestionamientos expuestos en el recurso de apelación, decidió declarar inadmisible el recurso, por fala de expresión de agravios; cuando en el memorial de apelación de fs. 86 a 95, en punto III, titulado “Expresión de agravios”, acusa: violación a las normas de orden público e ineludible complimiento; violación a principios constitucionales, al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad procesal de las partes; falta de exhuastividad, ausencia de congruencia y falta de coherencia en la Sentencia emita, como falta de motivación y fundamentación; así también, alega que no se procedió a una conciliación previa; todos estos aspectos deben ser analizados y resueltos conforme a derecho pro el Tribunal de alzada.
En consecuencia, las consideraciones expuestas en el Auto de Vista recurrido, que concluyeron con la inadmisibilidad del recurso de apelación, no son valederas, porque el recurso cumple con la carga argumentativa necesaria para resolver dicha impugnación, como precedentemente se indicó; Auto de Vista que además, carece de motivación y fundamentación, sin una explicación precisa y detallada de las razones, del porque el memorial de apelación de fs. 86 a 95, no expresaría ningún reclamo o agravio específico contra la Sentencia, la sustanciación del proceso y/o la valoración probatoria; limitándose a afirmar el Tribunal de alzada, que solo se expresaron conceptos, transcribieron normas y se citó jurisprudencia, en forma genérica; omitiendo desarrollar como los reclamos y agravios separados por títulos del recurso de apelación no cumplen con la carga recursiva extrañada; que para el recurso de apelación (como garantía de la doble instancia), no existe tanta formalidad como para el recurso de casación.
Debe considerarse que, fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución; y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, opera la adecuación lógica del supuesto derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión; en el caso, explicar de manera específica como es que el recurso de apelación, no cumple con una carga argumentativa que posibilite su revisión, y no solamente en forma general afirmar que no tiene contenido de análisis, al ser genérico.
Pero, como precedentemente se consideró el recurso de apelación, de fs. 86 a 95, tiene fundamentos que deben ser resueltos, conforme a derecho y al criterio independiente que tiene el Tribunal de apelación, respecto de las dudas expuestas por la parte apelante; en cumplimiento del art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT.
Esta omisión por parte del Tribunal de apelación, acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para resolver la apelación, vulnerando el debido proceso, como la garantía a la segunda instancia, incurriendo en una falta, al no considerar, analizar y pronunciarse sobre la apelación interpuesta; que contiene una carga argumentativa, que permite efectuar un análisis; por lo cual, corresponde anular la resolución de vista emitida, para que el Tribunal ad quem resuelva el recurso de apelación conforme prevé la normativa.
La SC 0444/2011-R de 18 de abril, al respecto señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.
En función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio, para que el Tribunal ad quem, resuelva el recurso interpuesto contra la Sentencia, conforme establece el art. 265-I del CPC-2013; corresponde resolver aplicando el arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220.III.1.c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT.
En razón a la posición anulatoria asumida y, al ser un recurso de casación interpuesto, contra un Auto de Vista que determina la inadmisibilidad del recurso de apelación, no corresponde resolver el recurso en el fondo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista N° 146 de 16 de octubre de 2018, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fs. 107; disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo el recurso de apelación interpuesto, respetando los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad y de manera fundamentada, conforme a derecho.
El error cometido por el Tribunal de apelación no es excusable; por lo que, se impone a cada uno de los componentes de ese Tribunal, la multa de Bs.300.- (trescientos 00/100 bolivianos).
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-