Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 601/2020-RA
Fecha: 30 de noviembre de 2020
Expediente: SC-71-20-S.
Partes: Mónica Chacón Morales c/ Francisco Iván Valenzuela Quevedo y Edy Flores Terrazas.
Proceso: Anulabilidad de contrato de compra venta de inmueble y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 275 a 280 interpuesto por Francisco Iván Valenzuela Quevedo, contra el Auto de Vista Nº 002/2020 de fecha 19 de marzo, cursante de fs. 269 a 271 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato de compraventa de bien inmueble y otros, seguido a instancia de Mónica Chacón Morales contra el recurrente y Edy Flores Terrazas; el memorial de contestación de fs. 284 a 286; el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 48 de fecha 30 de octubre de 2020 cursante a fs. 287; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mónica Chacón Morales, por memorial de demanda cursante de fs. 30 a 34 vta., inició proceso ordinario de anulabilidad de contrato de compraventa de bien inmueble y extinción y cancelación de partida y matrícula de registro en Derechos Reales, pretensiones que fueron interpuestas contra Francisco Iván Valenzuela Quevedo y Edy Flores Terrazas, quienes una vez citados, contestaron a la demanda de forma negativa, tal como cursa de los memoriales de fs. 71 a 72 y a fs. 121 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 35/18 de fecha 02 de febrero que cursa de fs. 215 a 219, donde el Juez Público de Familia 16º de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda y que sea sobre el 50 % que le correspondía a titulo exclusivo a Francisco Iván Valenzuela Quevedo, disponiendo en consecuencia la rectificación del derecho propietario ordenando a Derechos Reales para que proceda a la inscripción del derecho propietario de Mónica Chacón Morales sobre el 50% del bien inmueble objeto de Litis.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el codemandado Francisco Iván Valenzuela Quevedo interponga recurso de apelación, tal como consta del memorial de fs. 224 a 227; de esta manera, se pronunció el Auto de Vista Nº 002/2020 de fecha 19 de marzo que cursa de fs. 269 a 271 vta., emitido por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Francisco Iván Valenzuela Quevedo mediante memorial de fs. 275 a 280, que es motivo de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley Familiar.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 002/2020 de fecha 19 de marzo, que cursa de fs. 269 a 271 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de anulabilidad de contrato de compraventa de bien inmueble, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 273, se observa que el codemandado Francisco Iván Valenzuela Quevedo, ahora recurrente, fue notificado con la resolución de alzada en fecha 30 de septiembre de 2020, y como su recurso de casación fue presentado en fecha 14 de octubre de 2020, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 275, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
El recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 002/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 269 a 271 vta., éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 224 a 227, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita Auto de Vista que confirma la Sentencia de obrados, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical y a lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Francisco Iván Valenzuela Quevedo en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración probatoria, pues Edy Flores Terrazas no compareció al proceso mediante apoderado, al contrario, quien se apersonó fue Horacio Flores Terrazas con la única finalidad de poner en conocimiento de la autoridad judicial que el codemandado no tenía conocimiento del proceso y el Poder que exhibió sólo fue para acreditar que a su hermano lo debían citar en su domicilio real ubicado en el Reino de España; por lo tanto el dar por apersonado al hermano del demandado sin constatar que el poder no otorga facultades para citarse y mucho menos para representarlo en un proceso ante un Juez Público de Familia, violenta el derecho a la demanda y la garantía del debido proceso.
Respecto a la declaración testifical de Yoani Vargas Rojas, aduce que el Tribunal Ad quem incurrió en la misma falta de valoración que el Juez A quo, porque durante el proceso se manifestó que el lote fue comprado por la testigo para su cuñado Edy Flores Terrazas, a quien se firmó una nueva minuta para evitar las multas del pago del impuesto a la transacción.
De esta manera, solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada.
De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación, objeto de análisis, cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familiar y del Proceso Familiar. En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 275 a 280 interpuesto por Francisco Iván Valenzuela Quevedo, contra el Auto de Vista Nº 002/2020 de fecha 19 de marzo, cursante de fs. 269 a 271 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.