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AS/0601/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Prueba / Control de valoración de la prueba

La parte recurrente denuncia vulneración del debido proceso, por cuanto el Tribunal de Alzada no realizó el debido control de valoración de la prueba; observándose que cumple con los presupuestos de flexibilización establecidos en el apartado III de la presente resolución al señalar las garantías af...

Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 601/2022-RRC

Sucre, 23 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 52/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 354 a 356 vta., Esquivel Silda Ovando Mendoza, impugna el Auto de Vista 38/2021 de 22 de julio, de fs. 327 a 329 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por Martha Isabel Rengel Estrada, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2018 de 10 de abril (fs. 284 vta. a 287 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Esquivel Silda Ovando Mendoza, culpable del delito de Despojo, tipificado y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de seis meses de presidio, al haberse acreditado los siguientes hechos: Martha Isabel Rengel Estrada es dueña de un bien inmueble ubicado en la zona El Aeropuerto, el cual fue transferido por sus padres León Rengel Matínez y Avelina Estrada Galarza mediante escritura pública de compraventa, inmueble que está inscrito en Folio real del inmueble con matrícula computarizada 6.01.1.25.0000512, teniendo sobre el inmueble derecho real legalmente constituido.

En dicho inmueble, actualmente vive la imputada Esquivel Silda Ovando Mendoza en calidad de detentadora, ya que existe un proceso de demanda de usucapión tramitado en el Juzgado Público Segundo en lo Civil de la Capital, que sigue Esquivel Silda Ovando Mendoza contra Martha Isabel Rengel Estrada, sobre el mismo bien objeto del presente proceso penal, y, en dicho proceso civil, el Juez emitió Sentencia declarando improbada la demanda ordinaria de usucapión, fallo emitido en razón a que la imputada Esquivel Silda Ovando Mendoza se encuentra en posesión violenta, por existir violencia para desocupar el inmueble desde que dejó de pagar el alquiler al ser detentadora o inquilina y no poseedora.

Se ha verificado mediante la inspección judicial que, el inmueble consiste en una casa de una sola planta, coincidiendo con lo verificado en las fotografías que fueron introducidas como prueba de cargo, en el interior hay varios ambientes que son ocupados por la imputada.

La imputada Esquivel Silda Ovando Mendoza permanece en el inmueble que perteneció a sus padres y que estos vendieron a León Rengel y su esposa, y éstos a su vez, transfieren el bien bajo la modalidad de compra y venta a Martha Isabel Rengel Estrada, y al estar este derecho real legalmente constituido por encontrarse registrado en Derechos Reales, del cual la víctima se ve impedida de ejercer sobre dicho bien por esa permanencia de la imputada en calidad de detentadora, no siendo previsible que la misma alegue posesión al no haber demostrado tener algún derecho real sobre el inmueble.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Esquivel Silda Ovando Mendoza, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 297 a 312) alegando los siguientes motivos: 1) Vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la Sentencia por inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituye un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 núm. 3) del CPP y un defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del mismo cuerpo legal, considerando que, la Sentencia es incompleta, no es expresa, clara y no cumple con las reglas de la logicidad. i) Inexistencia del requisito en la motivación de ser expresa, pues el Juzgado de Sentencia realizó únicamente una simple relación y remisión a los hechos y a la declaración de los testigos, limitándose a realizar una simple relación de hechos y que incumplió el requisito de ser expresa, además de no consignarse los hechos que fueron probados, sin consignarse las razones que determinaron la condena, ya que el Juzgado de Sentencia no expresó sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico. ii) Inexistencia del requisito en la motivación de ser completa, ya que el Juzgado de Sentencia omite considerar y valorar la prueba consistente en la demanda de nulidad absoluta de contrato instaurada por Nimia León Rengel Martinez, Avelina Estrada Galarza y Martha Isabel Rengel Estrada, bajo el argumento que solo tiene la admisión a dicha demanda, siendo el argumento de esa demanda el porqué de la permanencia en el inmueble, prueba literal que no mereció ninguna asignación de valor por parte de la autoridad jurisdiccional. iii) Inexistencia de motivación por carecer la Sentencia del requisito de la lógica, pues, la Sentencia en ninguno de sus apartados refiere a la aplicación de los principios de la experiencia y menos a la aplicación de las reglas de la lógica, evidenciando que se viola la coherencia como una de las leyes de la lógica. 2) Inexistencia de congruencia entre la acusación y la sentencia, como principio de la coherencia que se constituye en una ley de la lógica, pues, los argumentos expuestos por el Juzgado de Sentencia, no son armónicos, ni congruentes y se evidencia que, la prueba de descargo presentada no fue considerada. El Juzgado de Sentencia no tomó en cuenta la relación fáctica establecida en la acusación, que relató hechos diferentes a los que consideró en la Sentencia, ya que, la querella relata hechos fácticos de un supuesto ingreso al inmueble y la Sentencia se refiere a la permanencia que incluso se colige anterior a la fecha de ingreso que señala la querella, en mayo de 2015. 3) Vulneración al debido proceso, art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), por inexistencia del principio de tipicidad, considerando que, no se ha cumplido con la obligación de la subsunción y encuadre de los hechos supuestamente desplegados por la imputada al tipo penal por el que fue condenada, al no cumplirse con el verbo rector “invadiendo, manteniéndose en él o expulsando”, sin haber acreditado los medios comisivos “violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio”, máxime si en el proceso civil la autoridad ha concluido en sentencia de que la imputada está en el inmueble en calidad de detentadora o inquilina, lo cual implica que no se subsume al Despojo; por lo que, el Juzgado de Sentencia, no realizó el proceso de subsunción para determinar la tipicidad y considerar la conducta como delictiva. 4) Inexistencia de fundamentación de la pena, ya que, el Juzgado de Sentencia no consigna los motivos fácticos para imponer la pena, limitándose a realizar una relación de hechos omitiendo cumplir el CP en sus arts. 37 y 38, sin realizar una fundamentación y motivación derivada de una valoración circunstanciada, incurriendo en total subjetividad. 5) Sentencia inscrita en el defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, debido a que se sustenta en hechos no acreditados e inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba, con relación a que, el Juzgado de Sentencia, realiza una mala valoración de la prueba, pues procede a admitir y valorar la prueba documental presentada por la querellante, consistente en una demanda de usucapión, como extraordinaria, sin tomar en cuenta que, existe el memorial de apelación, que acredita que es un proceso que no adquirió cosa juzgada por estar pendiente de resolución, por lo que no puede generar certeza; además de, respecto al proceso civil de nulidad de contrato, al tener solo la admisión de dicha demanda, no realiza un análisis, empero, si debería realizarse valoración, ya que la demanda ordinaria de nulidad cuestiona el derecho propietario de la querellante. Así también, no se ha demostrado por ninguna prueba la existencia del dolo.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 38/2021 de 22 de julio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso, confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos: 1) Respecto a que la Sentencia no cumple con la debida motivación y que no fuera clara o precisa, refiere que el Juzgado de Sentencia, consideró los elementos probatorios, su valoración respectiva para dictar la Sentencia, verificando que se otorgó valor a los medios de prueba para la subsunción y la atribución penal, así mismo, expone con claridad las razones de hecho y derecho que sustentan la razón del decisorio, detallándose las circunstancias en cada parte de la Sentencia, para la adopción de una determinada conclusión, contando con fundamentación valorativa y jurídica. 2) Con relación a la denuncia de que, la Sentencia se haya fundado en hechos inexistentes o no acreditados en el juicio, se advierte que, tanto la Sentencia en su redacción fáctica, jurídica y probatoria, resulta acorde a la acusación fáctica y probatoria de cargos y descargos. Así también, respecto a la defectuosa valoración de prueba alegada, esta actividad es una facultad privativa del Tribunal de instancia y no puede ser suplida por el Tribunal de Alzada; por lo que, de la lectura de la resolución impugnada, se tiene verificado que el Juzgado de Sentencia, valoró todos los elementos probatorios incorporados a juicio y efectuó la compulsa de unos con otros a efectos de cumplir con la valoración integral de la prueba. Realizando el control de la valoración, el Juzgado de Sentencia realizó una valoración de cada uno de los elementos de prueba, otorgando el valor positivo a las pruebas de cargo, además de que, el Juzgado de Sentencia ha sido claro respecto a la judicialización de la prueba extraordinaria, ya que al ser valorada, ha generado un entendimiento de responsabilidad en la imputada más allá de toda duda razonable, teniendo además las circunstancias, forma y perpetración del ilícito, las pruebas judicializadas para el caso en concreto han generado en el Juzgado de Sentencia la certeza de responsabilidad penal. Así mismo, respecto a la prueba extraordinaria, que fue objeto de incidente de exclusión probatoria, correspondía generar Apelación Incidental, siendo que se realizó la reserva correspondiente; empero, se planteó el recurso de apelación señalando como defecto de la Sentencia prevista en el art. 370 núm. 6) del CPP, cuando lo que correspondía era de acuerdo al art. 407 del CPP como defecto de procedimiento.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1023/2021-RA de 11 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del motivo formulado por la parte recurrente e identificado en el citado fallo en los siguientes términos ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización: “la denuncia de vulneración del debido proceso, por cuanto el Tribunal de Alzada no realizó el debido control de valoración de la prueba” (sic).

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ La valoración de la prueba y los hechos, es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Martha Isabel Rengel Estrada
Demandado
Esquivel Silda Ovando Mendoza
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 439/2014-RRC de 3 de septiembre. Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0601/2022-RRCFuente oficial