Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 601
Sucre, 28 de octubre de 2022
Expediente: 260/2022–S
Demandante: Silvia Urey Mendoza de Gonzales
Demandado: Carmen Fabiana Erquicia Orellana de Medrano
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 291 a 296, interpuesto por Carmen Fabiana Erquicia Orellana de Medrano, contra el Auto de Vista N° 85/2022 de 1 de abril, de fs. 279 a 284 y vta., pronunciado por la Sala Especializada, Contencioso, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Silvia Urey Mendoza de Gonzales contra la recurrente; el Auto N° 198/2022 de 16 de mayo, de fs. 302, que concede el recurso; el Auto de 23 de mayo de 2022, a fs. 309, que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral la Juez Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 112/2021 de 30 de diciembre de 2021 de fs. 228 a 237, por la que declaró PROBADA en parte la demanda y aclaración de fs. 42 a 43 y 46 respectivamente, interpuesta por Silvia Urey Mendoza de Gonzáles, disponiendo que, la demandada Carmen Fabiana Erquicia Orellana de Medrano, pague la suma de Bs. 29.291,32.- (Veintinueve Mil Doscientos Noventa y Uno 32/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados, vacaciones y aguinaldo, debiendo calificarse en ejecución de Sentencia lo establecido en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación promovida por la demandada, de fs. 239 a 245, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 85/2022 de 1 de abril 2022, de fs. 279 a 284, CONFIRMÓ la Sentencia N° 112/2021 de 1 de abril de 2021, cursante de fs. 228 a 237.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la demandada Carmen Fabiana Erquicia Orellana de Medrano, formuló recurso de casación, en base a los siguientes argumentos:
1.- Afirmó que, no existía dependencia laboral directa con la demandante; puesto que, el documento de fs. 4 y 5 acredita un contrato civil de administración directa por temporada; pues no se especificó: jornada laboral, cantidad de horas de trabajo, remuneración; documento que además en su cláusula segunda detallo que, se dio en calidad de administración directa la tienda de ropa “Monalisa Store”, de su propiedad y no contrató a la demandante como trabajadora; pues para que exista una relación laboral, el empleador debe adquirir dominio, dirección de la fuerza física y mental de su trabajador, sujeto a su autoridad, lo hace dependencia y responsabilidad por sus actos.
2.- Señaló que, la prueba documental de fs. 6 a 36, referida a un cuaderno de apuntes, evidenció que, la demandante decidió los días en los que cancelaba salarios, montos y adelantos de los mismos; demostrando que, la demandante respecto de la demandada no tenía una subordinación laboral y no existe prueba que demuestre que las acciones detalladas se ejecutaron bajo la dirección de la demandada; puesto que, una subordinación laboral debe ser diaria y permanente.
3.- Argumentó que, de la declaración testifical de Marcia Medina Ramírez y Andrea Vansesa Entrambasaguas Medina de fs. 101, 101 a), 101 b), 101 c), 101 e) y 101 f), se acreditó que la demandante ejerció una administración directa, no cumplía un horario de trabajo pre establecido, acomodando su tiempo y horarios de acuerdo a su decisión; por lo que, quedó probado que nunca existió un control de asistencia, pues la demandante efectuaba una administración directa; tampoco existe un sueldo, pues la demandante ganaba un porcentaje de cada prenda.
4.- Añadió que, la afirmación efectuada por la demandante a momento de interponer la demanda, de que se acordó un sueldo de Bs.3000.-, es falsa; efectivizándose un salario solo los meses de enero, febrero, agosto y septiembre de 2021, percibiendo un total de Bs.18.700.-.
5.- En aplicación del principio de verdad material, consagrado en el art. 180–I de la Constitución Política del Estado (CPE), de la prueba documental de fs. 6 a 36, corroborado en audiencia de inspección, se estableció que la demandante faltó a la verdad al señalar que en los meses de marzo, abril, mayo y junio recibió solo Bs. 1500.-.
6.- Indicó que, solo firmó en el cuaderno de registro, cuando le entregaban montos de dinero por la venta de mercadería; pues con relación a sueldos, adelantos, compras, pagos y otros, la demandante, tenía la administración directa, sin subordinación laboral, ya que, como evidenció la prueba documental, se hizo su propio Know How; pues toda la administración la desarrollaba la demandante, bajo un sistema de técnicas y procedimientos que fueron organizados por la demandante, donde la demandada no autorizaba los mismos.
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