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TSJ

AS/0602/2013

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Estupro (art. 309 del Código Penal).
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 602/2013

Fecha: Sucre, 06 de noviembre de 2013

Distrito: Santa Cruz

Expediente: 124/11

Partes: Ministerio Público, Julio Orellana Patiño y Mirian Pantoja Ramírez c/ Luis Ernesto Morales Peña

Delito: Estupro (art. 309 del Código Penal).

Recurso: Casación

__________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante a fs. 133 a 137 vlta., interpuesto por el procesado Luis Ernesto Morales Peña, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 418 de 12 de Julio de 2011 cursante de fs. 126 a 127 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Julio Orellana Patiño y Mirian Pantoja Ramirez por la comisión del delito de Estupro (art. 309 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Camiri, provincia Cordillera de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 04/2010 de 14 de diciembre de 2010 registrada a fs. 41 a 46 vlta., declarando al procesado Luis Ernesto Morales Peña, autor de la comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de CUATRO (4) años de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola), de conformidad al art. 26 inc. 2) con relación al art. 27 inc. 2) del mismo cuerpo legal, condena que empieza a correr desde la ejecución de la presente sentencia. Para la reparación del daño civil, la parte civil y Fiscalía deberán recurrir al Tribunal llamado por ley, ejecutoriada que sea la sentencia, remítase fotocopia legalizada al Juez de Ejecución Penal para su cumplimiento conforme al art. 430 del C.P.P. y al registro de antecedentes penales (REJAP) del Consejo de la Magistratura.

Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el juez de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado Luis Ernesto Morales Peña y por los acusadores particulares Julio Orellana Patiño y Mirian Pantoja Ramirez a través de los recursos de apelación restringida cursantes de fs. 49 a 50 vlta, y 52 a 54, respectivamente, disponiéndose la remisión de obrados ante el tribunal de alzada.

Que, mediante memorial de desistimiento cursante a fs. 58 a 59 vlta., los acusadores particulares Julio Orellana Patiño y Mirian Pantoja Ramirez, realizan la renuncia al recurso de apelación, desistiendo de la persecución penal, como efecto de un acuerdo transaccional, razón por la que no ingresó a su consideración.

Que, el procesado Luis Ernesto Morales Peña alega como motivos de su recurso de apelación; 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, señala que la acusación pública y particular solo han aportado prueba con relación a los hechos y no con referencia a la condición personal del recurrente relativo a sus antecedentes penales, por lo tanto según el apelante no existiera bases probatorias que justifiquen la pena de cuatro años, expresando que la sanción es arbitraria, haciendo referencia al Auto Supremo Nº 308 de 25 de agosto de 2006, reiterando que la pena en su aplicación no debe ser arbitraria, acusando que la determinación ha realizado con total falta de discrecionalidad, 2) Arguye falta de fundamentación en la sentencia, insiste en la determinación del quantum de la pena y la reiterada relación de los hechos, aunque en los hechos probados y la fundamentación de derecho existiera elementos a su favor, sin embargo no emergieran en la determinación, señala no tener antecedentes penales, ni policiales, afirma no ser un mal vecino, o un mal trabajador, por el contrario alega ser responsable, buen hijo y hermano, finalmente solicita dar curso al parágrafo 4 del art. 413 del Código de Pdto. Penal, pidiendo modificar la sentencia condenatoria en cuanto a la determinación de la pena y se imponga una sanción menor a la impuesta por el tribunal.

CONSIDERANDO II: Que, el tribunal de apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 418 de 12 de julio de 2011 saliente fs. 126 a 127 vlta., declarado admisible e improcedente el recurso de apelación de Luis Ernesto Morales Peña, fundando su resolución en los siguientes puntos; 1) Que, el tribunal a quo aplicó correctamente los alcances del art. 38 del Código de Procedimiento Penal, asimismo describe las circunstancias de los hechos, como ingresaron al motel, las que no pueden ser tomados solamente a favor sino también en contra conforme consta en la sentencia, 2) Que al analizar la personalidad del acusado, el tribunal le cedió la palabra, no habiendo expuesto ningún atenuante a su favor, simplemente se limito a señalar la frase “soy inocente” por lo tanto no se violaría ninguna disposición legal sustantiva, 3) Que, la sentencia se funda en cuatro hechos absolutamente probados y demostrados, que interrelacionados entre sí demuestran fehacientemente, que el acusado tuvo participación y autoría en el hecho delictivo, habiendo suficientes pruebas para generar la convicción unánime en el tribunal inferior

CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante a fs 133 a 137 vlta., el procesado Luis Ernesto Morales Peña impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 418 de 12 de Julio de 2011 cursante a fs. 126 a 127 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz alegando como motivos de su recurso:

1.- Alega, que el Tribunal de Sentencia de Camiri, de forma ilegal llevó a cabo la audiencia conclusiva y el juicio oral público y contradictorio, que la acusación formal firmada por la Fiscal Dra. Olga Chavez Hoyos fue presentada directamente al Tribunal de Sentencia de Camiri, y mediante resolución dispusiera la notificación a los querellantes a efectos de presentar su acusación particular, indica que la Presidenta del Tribunal ha usurpado funciones que no le competen, donde el art. 323 de la Ley 007, indica que la acusación formal debe ser presentada al Juez Instructor.

2.- Expresa, que el auto de apertura de juicio de 5 de noviembre de 2010 estaría dentro la ilegalidad, al no cumplir con las formalidades estipuladas por los arts. 323 y 325 de la Ley 007, y del Título II, Capítulo IV, Sección II, art. 74-6 de la Ley 025, llamada Ley del Órgano Judicial, señala que el Juez de Instrucción es, quien debe dirigir la audiencia conclusiva para sanear el proceso, acto que generaría una actividad procesal defectuosa.

3.- A efectos de cumplir con lo previsto por el art. 416 del Procedimiento Penal, invoca los siguientes Autos Supremos Nº 562 de 1 de octubre de 2004, el Nº 1999905- Sala Civil – 2- 079, el A.S. Nº 576/04 de 4 de octubre de 2004, el A.S. Nº 210-I Sucre 20 de mayo de 2006, el A.S. Nº 392-A sucre 7 de octubre de 2006, el A.S. Nº 726/04 de 26 de noviembre de 2004, el A.S Nº 372 de 22 de junio de 2004, el A.S. Nº 404/03 de 18 de agosto de 2003 y el A.S. Nº 0944/04, complementa la Sentencia Constitucional Nº 0020/2004 de 4 de marzo de 2004, argumenta que la inobservancia al art. 323 y 325 de la Ley 007, constituiría defectos absolutos, atentando su derecho a la igualdad procesal, seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso conforme el art. 169 inc. 3 de la Ley 1970 con relación al Auto Supremo Nº 0944/04.

4.- Reitera los vicios y defectos absolutos de la sentencia, haciendo una relación de los hechos del juicio, asimismo señala que la Presidenta del Tribunal de Sentencia de Camiri a petición del Ministerio Público, modificó las medidas sustitutivas del cual se beneficiaba.

5.- Nuevamente hace la invocación de otros Autos Supremos entre ellos el Auto de Vista de 22 de agosto de 2003, el A.S. Nº 500 de 20 de octubre de 2010 y el A.S. Nº 308 de 25 de agosto de 2006, finalmente señala que no había necesidad de realizar la denuncia y que los Vocales deberían de actuar de oficio a efectos de la nulidad de obrados, por lo que solicita la admisión del recurso y decretar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, presuntamente hasta la presentación de la acusación formal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Julio Orellana Patiño y Mirian Pantoja Ramírez
Demandado
Luis Ernesto Morales Peña
Proceso
Estupro (art. 309 del Código Penal).
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2013AS/0602/2013Fuente oficial