Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 602/2015 - L
Sucre: 03 de agosto 2015
Expediente: LP-160-10-S
Partes: Teodora Mita Mamani Vda. de Humérez. c/ Bertha Adriana Castro.
Proceso: Prescripción extintiva o Liberatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 193 a 195 de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 306 / 2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Prescripción extintiva o liberatoria seguido a instancia de Teodora Mita Mamani Vda. de Humérez contra Bertha Adriana Castro, la contestación de fs. 197, la concesión de fs. 198, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Teodora Mita Mamani Vda de Humérez interpuso demanda de prescripción extintiva o liberatoria de contrato de préstamo de dinero contra Bertha Adriana Castro argumentando que suscribió un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria con la Gestora Comercial “Paris” por el monto de $us. 5.000 con la garantía hipotecaria de un lote de terreno ubicado en la zona de Inca Llojeta debidamente inscrito en Derechos Reales, Manifiesta que desde esa fecha su esposo ha cancelado la suma total de $us. 6950, pagos que su esposo realizaba en forma personal y por lo tanto no cuenta con los recibos, Indica que al presente, desde el 29 de agosto de 1997 han transcurrido más de 9 años, 2 meses y 10 días por lo que a la fecha ha prescrito dicha obligación, razón por la cual al amparo del art. 1507 del Código Civil plantea el presente proceso
Contestada la demanda por Bertha Adriana Castro, responde de manera negativa a la misma indica que los demandados cancelaron intereses hasta el año 2000 y que el año 2006 se inició la demanda ejecutiva por el cobro del monto adeudado y que estos hechos sucedidos en forma posterior al nacimiento de la obligación interrumpen la prescripción de conformidad a lo establecido por el art. 1503 núm. II) del Código Civil y reconviene por daños y perjuicios.
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia No 178/2009, de fecha 23 de abril de 2009, por el que declaró probada la demanda e improbada la reconvención. Contra esta Sentencia Bertha Adriana castro interpuso recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia pronunció Auto de Vista No 008/2010, de fecha 8 de enero de 2010, cursante de fs. 153 a 154 de obrados, por el que anuló obrados hasta fs. 105 inclusive, debiendo la Juez A quo pasar obrados al siguiente en número por pérdida de competencia, con multa a la Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de la Paz, debiendo además darse cumplimiento al art. 212 del Código de Procedimiento Civil.
Pronunciada la nueva Sentencia Nº 119/2010, por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la Paz, cursante de fs. 169 a 171 de obrados por el que declaró improbada la demanda e improbada la reconvención, la demandante Teodora Mita Vda. de Humérez interpuso recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz pronunció Auto de Vista No 306/2010, por el que confirmó la Sentencia sin costas por ser proceso doble.
Contra esta resolución de Alzada la demandante Teodora Mita Vda. de Mamani, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Indica la recurrente que la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, radicó la causa en fecha 9 de junio de 2010 decretando Autos para resolución en fecha 27 de junio de 2010 y entregando al vocal relator en fecha 13 de septiembre de 2010, habiendo finalmente dictado Auto de Vista No 306/2010 en fecha 23 de septiembre de 2010, después de 13 meses y 14 días de la radicatoria, después de 3 meses del decreto de Autos y después de 10 días desde el sorteo y entrega del expediente contraviniendo las previsiones del art. 245 del Código de Procedimiento Civil que dice “El Juez o Tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme el art. 231 y sin más trámite resolverá el recurso dentro del plazo de 6 días y con preferencia a otras resoluciones por lo que al presente los vocales suscriptores del Auto han perdido competencia, conforme lo establece el art. 209 del Código de Procedimiento Civil y que en todo caso de debía pasar el proceso a quien siga por orden de sorteo y por lo tanto no se hado cumplimiento a las previsiones del art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley:
Indica la recurrente que ha existido una aplicación indebida del art. 1507 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prescripción que indica que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años porque el documento privado de préstamo de dinero, con garantía hipotecaria, motivo de la presente demanda, data del 28 de agosto de 1997 y no es posible que después de haber transcurrido más de 9 años, 3 meses y 8 días hasta la presentación de la demanda y hasta la fecha más de 13 años, 1 mes y 27 días no ha haya prescrito el presente proceso conforme a ley
Manifiesta que se ha interpretado y ha existido una indebida aplicación del art. 1503 del Código de Procedimiento Civil que claramente establece que se interrumpe una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente, la prescripción se interrumpe también por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, pero en el presente caso, dentro de los 5 años, nunca se le ha notificado a la recurrente con una demanda judicial, un decreto o un embargo. Asimismo hace notar que por memorial de fs. 13 y 14 de obrados contesta a la demanda reconvencional indicando que su esposo Gregorio Humérez ha cancelado la suma total de $us. 6.950 por concepto de capital e intereses lo cual no implica ninguna interrupción de la prescripción. Hace referencia que también en el Auto de Vista que la demandante Bertha Adriana Castro ha inscrito su hipoteca en fecha 17 de julio de 2003, habiendo transcurrido desde la suscripción del documento de fecha 28 de agosto de 1997 más de 5 años, 10 meses y 19 días y hasta el 28 de noviembre de 1997 fecha en que la recurrente ha entrado en mora, porque el préstamo era de 3 meses, han transcurrido más de 5 años, 6 meses y 20 días lo cual tampoco ha interrumpido la prescripción.
Disposiciones contradictorias:
Expresa que el Auto de Vista en su parte considerativa II.3 contiene disposiciones contradictorias en contra de las previsiones de los arts. 1503 y 1507 del Código Civil, entrando en una incongruencia total.
Formula error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas y el tiempo transcurrido después de la suscripción de contrato de fecha 28 de agosto de 1997 años, ya que han transcurrido más de 13 años de donde se evidencia que tiene apreciación contradictorias en contra de las previsiones de los arts. 1503 y 1507 del Código Civil y se debería tener presente que el tiempo no se necesita probar
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