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TSJ

AS/0602/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 602/2015-RA

Sucre, 11 de septiembre de 2015

Expediente : Tarija 47/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Clay Armella Altamirano

Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2015, que cursa de fs. 350 a 373, Clay Amella Altamirano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2015 de 11 de junio, de fs. 291 a 295 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación formal del Ministerio Público (fs. 44 a 45) y la adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 52 a 53), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 19/2014 de 24 de julio (fs. 191 a 202), la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado autor del delito de Abuso Deshonesto, delito previsto y sancionado por el art. 312 del CP y art. 365 de su procedimiento, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, a cumplir en el penal de Morros Blancos de esta ciudad, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia el imputado (fs. 247 a 268) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 269 a 271 vta.) formularon recurso de apelación restringida, siendo resuelto mediante Resolución de alzada 21/2015 de 11 de junio (fs. 291 a 295 vta.), declarando sin lugar la apelación del imputado y parcialmente con lugar el interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, modificando la condena a tres años de privación de libertad.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 3 de agosto de 2015, (fs. 298 vta.) interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 11 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 350 a 373, se extraen los siguientes motivos:

Previo al ingreso de los mismos, hace mención que el Tribunal de casación en distintos fallos estableció la revisión de oficio conforme dispone el art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) ante la existencia del debido proceso o defectos absolutos previstos en los arts. 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal (CPP) citando los Autos Supremos: 132/2013-RA de 20 de mayo, 294/2013-RA de 19 de noviembre y 418 de 10 de octubre de 2006.

1) Denuncia el recurrente intitulando “EN CUANTO AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, POR INOBSERVANCIA DEL ART. 340 DEL CPP Y SC 1755/2012” (sic) que el Tribunal de alzada convalidó defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP de la actuación de la Juez de Sentencia, incurriendo en una interpretación antojadiza y falta de fundamentación sobre el art. 325 del CPP referido a la finalidad de la audiencia conclusiva introducida por la Ley 007, que pese a la vigencia de esta normativa que no derogo la norma adjetiva no se aplicó la norma más favorable, tampoco consideró u omitió pronunciamiento a lo establecido en la Sentencia Constitucional 1755/2012 de 1 de octubre (Sala Liquidadora), vulnerando con ello el derecho al debido proceso, defensa, recurrir e igualdad; ya que, en el sexto agravio de su apelación restringida reclamo que producida la audiencia conclusiva al ofrecer sus pruebas de descargo, específicamente señaló que se reservaba el derecho de presentar mayores elementos de prueba para juicio, sin embargo remitido el proceso a la Juzgadora esta no le permitió presentar mayores pruebas, habiéndole notificado directamente con el Auto de apertura, ante ello planteo un incidente de actividad procesal defectuosa que fue rechazada por la juzgadora, consiguientemente interpuso recurso de apelación restringida que fue declarado sin lugar a dicho agravio. Invoca y transcribe parte de los Autos Supremos: 272 de 4 de mayo de 2009, 659/2014 de 20 de noviembre, 466/2014 de 17 de septiembre; además cita las Sentencias Constitucionales: 1755/2012 de 1 de octubre, 305/2013 de 13 de marzo y 0788/2010 de 2 de agosto.

2) Arguye que el Tribunal de apelación, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, inmersos en los arts. 115. II) y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) por emitir una Resolución sin la debida fundamentación y no pronunciarse respecto a todos los puntos apelados, contraviniendo con ello la doctrina legal aplicable, en relación al segundo agravio reclamado en apelación sobre la carencia de una debida fundamentación; consecuentemente constituye un defecto absoluto previsto en los arts. 169 y 370 de la norma adjetiva penal; invocando como elemento contradictorio el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre.

3) Reclama que el Tribunal departamental cometió falta de fundamentación y efectivo control en relación al agravio denunciado en apelación restringida del art. 370 inc. 6) del CPP, en franca vulneración a las reglas de la sana crítica y vulneración de sus derechos a la defensa y a recurrir, toda vez que la juzgadora basó su decisión en la declaración de la víctima y de los testigos de cargo, sin considerar la prueba pericial que señaló las contradicciones en las que incurrió la supuesta víctima y de esta con los testigos de cargo, además por la prueba tanto pericial de otro testigo de profesión psicólogo, como documental presentada, demostró que ella confesó que todo era mentira obligada por su madre, pese a ello la Juez de Sentencia le restó valor a estos elementos probatorios y rompiendo las reglas de la sana crítica lo condenó; invocando los Autos Supremos 515/2006 y 384 de 26 de septiembre de 2006.

4) Sostiene que el Tribunal de alzada aumentó la pena sin efectuar una debida fundamentación, toda vez que los Vocales señalaron que no se tomó en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho, y que para el análisis de la gravedad se debe considerar: la acción de los medios empleados, extensión del daño como el peligro corrido, y las circunstancias y consecuencia del delito, pero no se fundamenta de donde se extraen tales circunstancias, las que no se encuentran respaldadas bajo ningún medio probatorio. Invocando como precedente contradictorio los Autos Supremo: 57/207 de 11 de octubre y 506/2014 de 1 de octubre.

Finalmente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se disponga que el Tribunal de alzada emita nueva resolución en cumplimiento de la doctrina legal aplicable.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Clay Armella Altamirano
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2015AS/0602/2015-RAFuente oficial